CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44704 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44704 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado acta Nº. 330 Bogotá, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por ELIANA PATRICIA ACEVEDO URIBE, ANDREA PINEDA ZAPATA y JUAN CARLOS RIVERA LÒPEZ, contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela que interpusieron contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En esencia, los accionantes se duelen porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pretende proveer los empleos que actualmente ocupan en provisionalidad en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín –piloto de oralidad, con quienes aparecen en las listas de elegibles vigentes a la fecha y que surgieron a partir de la convocatoria del año 2006, destinada a proveer cargos en propiedad en la Rama Judicial.
En su criterio, el Juzgado y su planta de empleos fueron instituidos en el año 2008, razón por la cual no puede utilizarse una lista de elegibles anterior a su creación. 2. Reclaman, también, una oportunidad para participar, en igualdad de condiciones, en un concurso que se abra para proveer los empleos que necesitan estos Juzgados. Agregan que ellos fueron preparados por la Escuela Judicial en el manejo de los procesos orales laborales y que esa capacitación es obligatoria, pues el ejercicio de estos cargos requiere “conocimientos adicionales”. 3.
Que sus ingresos –mínimo vital- devienen únicamente de su desempeño en los cargos que provisionalmente ocupan, razón adicional para que se les conceda el amparo y se suspenda el nombramiento en propiedad de los mismos. SENTENCIA IMPUGNADA Por considerar que no estaba acreditada una situación de perjuicio irremediable y porque, además, lo que pretenden los demandantes desconoce el artículo 125 de la Constitución Política, que dispone que los empleos de la Rama Judicial son de carrera y se deben proveer mediante concurso de méritos, no importa que los cargos se constituyan con posterioridad a la respectiva convocatoria, el A Quo negó la protección solicitada.
LA IMPUGNACIÓN Insisten los accionantes en denunciar vulnerado su derecho a la igualdad, en tanto consideran que los empleos de los Juzgados Piloto para la Oralidad en Laboral, merecen un tratamiento “excepcional”, dada su especialidad, como sucedió, en ocasión anterior, con los empleos que se requerían para el funcionamiento del Sistema Acusatorio Penal.
Que se vulneran sus derechos, pues “…no se nos ha permitido concursar para los cargos que ocupamos, razón por la cual éstos no se debieron ofrecer como sede, hasta tanto no fueran sometidos a concurso público en el cual pudiéramos participar.” En escrito adicional, también plantearon que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA 07 – 4155 del 13 de septiembre de 2007, en el cual dispuso, en su Artículo Primero, que “…mientras los Juzgados 21 y 22 Laborales de Bogotá, ejerzan sus funciones como Juzgados Pilotos en Oralidad, no se podrá optar por las vacantes de los cargos de empleados que componen su planta de personal”.
Lo anterior, indican, demuestra que se quebranta su derecho a la igualdad, pues no existe razón para que se excluya de la aplicación de la lista de elegibles a los empleos de los Juzgados Piloto en Oralidad de Bogotá, y no se haga lo propio con los de Medellín. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues encuentra que el fundamento de la demanda desconoce la naturaleza de los procesos de convocatoria pública que, para proveer empleos de carrera, se realizan en la Rama Judicial.
En efecto, según los accionantes, una lista de elegibles, producto de un concurso de méritos aplicado en el 2006, no puede utilizarse para proveer empleos creados en el 2009. Ello no es cierto, pues en la Rama Judicial, este tipo de convocatorias se rigen por el principio de “permanencia”, en virtud del cual, de forma “permanente” se realizan concursos, para que así, cuando se necesite la vacante, por cualquier eventualidad, pueda proveerse inmediatamente con personal de carrera.
Esa es la filosofía de los concursos, según el artículo 163 de la Ley 270 de 1996: “PROGRAMACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN. Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial. Todos los procesos de selección para funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial serán públicos y abiertos.” En esa medida, las convocatorias se anticipan a las vacantes.
El tal postulado de irretroactividad de los empleos, respecto de los concursos, que parecen predicar los accionantes, no existe. Todo lo contrario, en eventos como el presente es cuando se debe aplicar el presupuesto de la “permanencia”, para que así tenga plena eficacia. De lo contrario, con qué sentido, por ejemplo, se estatuiría que “La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años”.-Artículo 165 ibídem- si no fuera porque, es posible que en dicho lapso se presenten vacantes y ello, perfectamente, puede suceder por la creación de nuevos cargos.
En esa medida, que quienes ingresen en carrera a esos cargos requieran capacitación especial, se soluciona simplemente con dársela; el hecho de que no se haya procedido así desde un principio no puede afectar a aquellos que, superando las etapas respectivas, están a la espera de ser llamados, según las listas de elegibles correspondientes, a ocupar los empleos para los cuales concursaron en la Rama Judicial, dentro de un régimen que, por ninguna parte, contempla un tratamiento “especial” para los cargos de los Juzgados Piloto Para la Oralidad en Laboral.
En ese sentido, no puede predicarse igualdad a partir del Acuerdo PSAA 07 – 4155 del 13 de septiembre de 2007 donde, en su Artículo Primero, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que “…mientras los Juzgados 21 y 22 Laborales de Bogotá, ejerzan sus funciones como Juzgados Pilotos en Oralidad, no se podrá optar por las vacantes de los cargos de empleados que componen su planta de personal”, pues la exclusión que ahí se establece, en criterio de esta Sala, es inconstitucional, al desconocer el principio básico de acceso por mérito a la Rama Judicial, según lo que se explicó en anteriores líneas y lo dispuesto en el Artículo 156 ibídem y en el 125 Constitucional.
Cualquier reclamado, por último, de llegar a concretarse la salida de sus empleos por los demandantes, debe proponerse mediante las acciones contenciosas administrativas –artículo 85 Código Contencioso Administrativo-, donde pueden solicitar la suspensión provisional de los actos respectivos. Recordemos que esta figura opera frente a actos que vulneran de forma grosera derechos fundamentales, según lo establecido en el artículo 152 ibídem: “ARTICULO 152.
PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
“3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si las resoluciones que al respecto tome la Administración, repercuten en la violación de las garantías fundamentales de los accionantes y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso, que recordemos, como todos también es un juez constitucional, tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, dispondrá la suspensión de sus efectos, decisión que, además, se toma con la admisión de la demanda –artículo 207 ibídem-.
En virtud de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8