CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2931-2013 Radicación No. 44703 Acta No. 85 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ DÍAZ contra el Tribunal Superior de Bogotá, con relación a la providencia que emitió dentro del amparo constitucional presentado contra La Nación- Ministerio de Trabajo- Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT, la empresa Colombiana de Petróleos- Ecopetrol S.A.- y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo-USO-.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que se vinculó laboralmente a Ecopetrol el 31 de octubre de 1983 con contratos a término fijo y desde el 9 de mayo de 1989 con contrato a término indefinido, tiempo durante el cual fue nombrado dirigente sindical de la Unión Sindical Obrera – Bogotá- y en el último período como tesorero del sindicato.
Que el 15 de junio de 1995, solicitó a su empleadora un permiso remunerado por los días 20, 21, 22, 23 de junio de dicho año, permiso que le fue otorgado por el señor José Iván Cortés, Jefe del Grupo de Servicios del Departamento de Servicios Administrativos de Ecopetrol. Que estando de permiso, la empresa, haciendo uso de sus facultades disciplinarias lo despidió por abandono del cargo, el cual sería efectivo a partir de la fecha en que quedará ejecutoriada la sentencia que resuelva definitivamente la solicitud sobre levantamiento de fuero sindical.
Que el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 23 de julio de 1997, revocó la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la referida ciudad y autorizó a Ecopetrol el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedirlo. Que ha tratado de inscribir su caso en el Comité de Reclamos de Ecopetrol solicitando el reintegro al cargo mediante escritos de fecha 31 de julio de 1997, 23 de febrero de 1998, 8 de julio de 1998, solicitudes a las cuales la empresa le dio respuesta indicándole que es cosa juzgada.
Que ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá presentó demanda laboral contra Ecopetrol el 6 de julio de 1998, declarándose la excepción previa de falta de competencia en segunda instancia; que la acción de tutela que interpuso fue declarada improcedente por el juez de primera instancia y confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Que se inició un conflicto colectivo interno en Ecopetrol en los años 2002-2004, haciendo parte activa en dicho proceso y en el cual son despedidos más de 300 compañeros en igualdad de condiciones a las que lo afectaron a él, es decir, alegando la accionada para el despido abandono del cargo y participación en la huelga, frente a lo cual los trabajadores perjudicados presentaron una serie de reclamaciones ante diferentes autoridades estatales y la Organización Internacional del Trabajo, quien realizó recomendaciones al estado Colombiano para que la empresa cesará los despidos y ordenara el reintegro de todos los trabajadores despedidos, creándose la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT, quien por acta final del 23 de mayo de 2013, llegó a un acuerdo con los trabajadores involucrados en el conflicto de 2002- 2004, pero ignoró incluirlo.
Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al mínimo vital y al trabajo, y en consecuencia se ordene “a la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos del Ministerio de Trabajo, incluir su nombre como beneficiario del Acta de Acuerdo Integral y Definitivo, y se ordene a Ecopetrol su reintegro en cumplimiento de las recomendaciones de la OIT (…), junto con el pago actualizado de las acreencias laborales, desde el día en que fue despedido hasta que se produzca el reintegro en un cargo de igual o superior categoría, (…), y se decrete la nulidad de todo lo actuado o los actos administrativos realizados por parte de Ecopetrol durante su despido basado en que no se cumplió la garantía contemplada en el artículo 29 y 53 de la Constitución Nacional”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 25 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, manifestó que tal y como lo indicó el demandante, este se “retiró de la empresa en el año 1995, no estando dentro del caso 2355 en instancia ante el Comité de Libertad Sindical, tratándose de un caso individual que no fue expuesto ante la Organización Sindical –USO-, y en el que además ya hay fallos judiciales en distintas instancias, algunos adversos al peticionario”.
A su turno, el apoderado judicial de Ecopetrol S.A. se opuso a lo pretendido por el tutelante con fundamento en la improcedencia de la acción, dado que “el actor ya acudió a la justicia ordinaria y a los jueces constitucionales en defensa de sus derechos fundamentales, autoridades que se pronunciaron de fondo (…) y que hicieron tránsito a cosa juzgada, (…)”.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal por pronunciamiento del 5 de julio de 2013, negó el amparo invocado al considerar que “del material probatorio allegado con la presente acción, se puede determinar que los motivos del actor son totalmente ajenos a los ocurridos con el despido de trabajadores de Ecopetrol con ocasión del conflicto colectivo 2002-2004, que llevó a la celebración del Acta de Acuerdo Integral y Definitiva de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT, (…), dado que su despido ocurrió fue en el año de 1995 y obedeció a la autorización otorgada por el juez laboral en sentencia dentro de proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora se mantuvo en los fundamentos expuestos en la tutela y agregó que la decisión “no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron su tutela”, y además porque se funda en “consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas”, por lo que concluyó que no se tuvo en cuenta que es desplazado y jefe de hogar de su núcleo familiar.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa esta Sala, que la petición del accionante es que se incluya su nombre en el Acta de Acuerdo Integral y Definitiva sobre la Situación de trabajadores despedidos con ocasión del conflicto colectivo 200-2004 de Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera –USO-, y en consecuencia, se ordene a Ecopetrol S.A. su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría, junto con el pago de las acreencias laborales causadas, además de la nulidad de todo lo actuado por parte de la empresa en su despido.
En el presente caso, el Tribunal Superior de Bogotá mediante pronunciamiento del 5 de julio de 2013, consideró que del material probatorio allegado al proceso y de las decisiones que anteriormente habían sido proferidas por la justicia ordinaria laboral, se puede concluir que los hechos por los cuales fue despedido el señor Pedro Antonio Rodríguez Díaz, son distintos a los que llevaron al despido de trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos y que originaron el conflicto colectivo 2002-2004, razón por la cual no puede ser incluido su nombre en el acta del 23 de mayo de 2013, pues la terminación de su contrato de trabajo, como bien lo afirma el actor se produjo el 6 de julio de 1995, por abandono al cargo, adelantando la empresa, el debido proceso ante el juez laboral, quien levantó el fuero sindical que lo cobijaba y otorgó el permiso para despedir.
En este orden, es oportuno aclarar que el amparo constitucional invocado por el señor Rodríguez Díaz se torna impertinente, ya que el juez de tutela solo puede interferir en las interpretaciones y en las valoraciones probatorias dadas por el juez ordinario cuando estas sean arbitrarias y caprichosas, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio.
Así las cosas, tal como lo consideró el ad quem, las accionadas no vulneraron los derechos invocados por el accionante, toda vez que sus actuaciones están respaldadas con las pruebas aportadas en la presente acción, frente a las cuales si bien el peticionario difiere, lo cierto es que fueron las consideradas por el juez colegiado como suficientes para no ordenar la inclusión de su nombre en el acta de acuerdo integral celebrada entre Ecopetrol y la USO, así como su respectivo reintegro junto con el pago de las acreencias laborales reclamadas.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6