CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°44703 República de Colombia ALONSO PINZÓN MORENO Corte Suprema de Justicia TUTELA N°44703 República de Colombia ALONSO PINZÓN MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 342 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor ALONSO PINZÓN MORENO en contra del fallo proferido el 18 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo a los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 33 Seccional y el Juzgado 16 Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo informado en el presente diligenciamiento se extrae: 1.- La Fiscalía 33 Seccional de Cali conoció de una investigación en contra de ALONSO PINZÓN MORENO sindicado del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, quien fue escuchado en indagatoria con la asistencia de defensora de confianza. 2.- Agotado el trámite de la etapa de investigación, con resolución del 15 de octubre de 2003 fue acusado formalmente como presunto autor responsable del citado punible. 3.- El Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali tramitó el juicio y, con fallo del 24 de agosto de 2007, lo condenó como responsable del delito por el que fue acusado, en decisión que cobró ejecutoria en sede de primera instancia, por cuanto no se interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ALONSO PINZÓN MORENO afirma que en razón de la denuncia formulada por Nelly Marina García, la Fiscalía 33 Seccional de Cali inició investigación en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y, luego de escucharlo en indagatoria con la asistencia de su abogada de confianza, lo dejó en libertad.
Agrega que desde la indagatoria no volvió a tener contacto con su defensora porque su asistencia profesional solamente la contrató para esa diligencia, sin que con posterioridad se le hubiese notificado decisión alguna, ni comunicado la necesidad de designar nuevo defensor. En abril de 2009, fue capturado para ejecutar la condena de 48 meses de prisión que le impuso el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, advirtiendo con sorpresa que durante el juicio se le designó defensor de oficio, motivo por el cual no pudo solicitar pruebas durante la instrucción con el fin de demostrar su inocencia. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en su contra.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto de 9 de septiembre de 2009, admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, señaló que a pesar de que el procesado ALONSO PINZÓN MORENO designó defensora de confianza única y exclusivamente para la diligencia de indagatoria, dicha profesional de derecho continuó notificándose de las decisiones emitidas por la Fiscalía Seccional a cargo de la investigación. En desarrollo de la audiencia preparatoria, ordenó requerir al acusado PINZÓN MORENO para que designara defensor de confianza.
Con dicho propósito expidió boleta de citación pero no fue posible entregarla porque cambió de residencia, procediendo a designarle defensor de oficio, quien lo asistió en las audiencias preparatoria y pública y, aunque se notificó personalmente de la sentencia condenatoria de primera instancia, se reservó el derecho a impugnarla. Al estimar que durante el trámite del juicio no desconoció ninguna garantía fundamental al actor, solicitó desestimar su pretensión y negar por improcedente la demanda de amparo.
Complementando la información suministrada, facilitó en préstamo la actuación original del proceso y el juez de instancia lo inspeccionó. 3. La Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Vida de Cali, luego de efectuar un recuento pormenorizado de la investigación que adelantó la Fiscalía 33 Seccional de Cali en contra de ALONSO PINZÓN MORENO por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, señaló que la defensora designada por el procesado se notificó de las decisiones proferidas en la epata de la instrucción, mientras que para el juicio se le designó defensor de oficio. 4.
El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo de tutela solicitado al estimar que el accionante no era ajeno a la investigación adelantada en su contra, por cuanto fue escuchado en indagatoria y, a pesar de que designó defensora de confianza para que lo asistiera únicamente para esa diligencia, dicha procesional se notificó de las decisiones emitidas por la Fiscalía 33 Seccional de la misma ciudad.
Adujo, además, que la actuación surtida por las autoridades judiciales durante el trámite de la investigación y del juicio adelantado en contra del actor se ajustó al ordenamiento procesal aplicable; situación que descarta estar en presencia de vía de hecho vulneradora del debido proceso y del derecho de defensa. 5. El actor impugna el fallo sin expresar las razones de su desacuerdo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La solicitud de amparo constitucional presentada por el ALONSO PINZÓN MORENO se encamina a cuestionar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia, por cuyo medio, se lo declaró autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, aduciendo que durante su trámite no se le notificó ninguna providencia, ni se le comunicó “ la necesidad de designar defensor”.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo de condena de primer grado proferido el 24 de agosto de 2007 es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 7 de septiembre de 2009, luego de transcurridos más de dos (2) años contados a partir de la cita providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de un defensor, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el juzgado invocando argumentos similares a los que ahora plantea, puesto que, de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias, no le era desconocida la existencia de la investigación en su contra.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación a través de su defensor alegando el desconocimiento de garantías legales y constitucionales durante el trámite de proceso que sabía era tramitado en su contra. Omisión que torna improcedente la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido.
De otra parte, de acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, la defensora de confianza designada el procesado PINZÓN MORENO para la diligencia de indagatoria, lo asistió durante todo el desarrollo de la investigación e, incluso, se notificó personalmente de la resolución de acusación emitida en su contra. En el juicio, el Juzgado accionado, lo requirió para que designara defensor de confianza, pero como no concurrió y tampoco fue posible ubicarlo porque había cambiado de residencia, le designó un abogado de oficio, quien lo asistió en la audiencia preparatoria y alegó de conclusión en la audiencia pública de juzgamiento, sin que la decisión de no presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni solicitar la práctica de pruebas en el juicio, deba ser valorada por el juez constitucional como vulneradora de los derechos invocados, porque el actor contó con la oportunidad procesal de concurrir al proceso y designar defensor de confianza para que asistiera en el juicio.
Además, la decisión de no comparecer al proceso, no puede convertirse en obstáculo para que la administración de justicia cumpla su cometido, por cuanto el legislador en el Código de Procedimiento Penal de 2000, previó la posibilidad de adelantarlo sin la presencia del procesado, máxime cuando como en el presente caso que, a pesar de estar enterado del trámite del mismo, voluntariamente no concurrió después de la diligencia de indagatoria, a pesar de que era su deber estar atento al desarrollo del mismo.
Así las cosas, el accionante no puede después de transcurridos más de siete años de perpetrar el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra pues, como se dijo, la acción constitucional utilizada no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales.
Lo expuesto, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Cali � Cfr. Folio 18 y siguientes del cuaderno de la primera instancia. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 11