CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44702 A/. NORBERTO PEÑA RIVERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44702 A/. NORBERTO PEÑA RIVERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., cuatro de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el actor NORBERTO PEÑA RIVERA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2009, por medio del cual denegó el amparo a los derechos fundamentales invocados al trabajo, igualdad y el mínimo vital, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación y la Universidad del Atlántico.
I.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Cuentan los hechos narrados por el accionante que se encuentra vinculado a la Universidad del Atlántico desde el día 21 de junio de 1976 y que actualmente desempeña el cargo de profesor docente a tiempo parcial. Que durante el cuatrienio comprendido entre los años 2002 y 2006, el Gobierno Nacional y la Universidad realizaron ajustes a su salario, que al ser sumados dieron como resultado ser inferiores a la inflación durante ese período.
Que dicho porcentaje es de 23.83. Que los ajustes a su salario, acumulados durante el cuatrienio 2002-2006, ordenados por los Decretos respectivos por el Gobierno Nacional, suman el 18.034%. Discriminados de la siguiente forma: para el año 2003 el porcentaje fue de 3.152%, el año 2004 el porcentaje fue 4.008%, el año 2005 el porcentaje fue 5.514% y para el año 2006 el porcentaje fue 5%.
Que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto sobre salarios del año 2006 incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional, que en reiterada jurisprudencia menciona la obligación que tiene el Estado de garantizar a los servidores públicos el poder adquisitivo de salario, dentro de la vigencia del Plan de Desarrollo de cada cuatrienio. Por ello señala el accionante, que el incumplimiento a esta obligación por parte del Gobierno Nacional ha ocasionado una disminución en su salario durante el período comprendido entre 2006 y 2008” II.
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009 denegó por improcedente la acción de tutela instaurada por NORBERTO PEÑA RIVERA, bajo los siguientes argumentos: i) la el tema propuesto entraña una discusión de índole legal y no constitucional, por lo que mal haría tal colegiatura investida de potestad constitucional en inmiscuirse en la órbita del juez administrativa, autoridad llamada para dirimir la controversia planteada; y, ii) cuenta el actor con mecanismos de defensa judiciales para plantear su inconformidad con los decretos acusados, sin que se advierta la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la concesión del amparo de manera transitoria.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Señaló el actor en su escrito de impugnación que el Tribunal desconoció los postulados contenidos en la Constitución Política en sus artículos 13, 25 y 53, según los cuales el Estado debe propender por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores del sector oficial, posición que ha sentado la Corte Constitucional en múltiples decisiones.
IV. CONSIDERACIONES La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se pasa a decidir.
De entrada la Corte advierte que se impone la confirmación de la decisión objeto de impugnación, como que participa de los argumentos del a quo y por los que a continuación se exponen. Impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa del libelista de acceder a la remuneración que clama- comportó la actividad de los entes demandados.
Que si al actor le asiste inconformidad frente a la expedición de los decretos dictados anualmente por los que se reajusta el valor del punto y que sirven de base para la liquidación de su asignación salarial conforme con el decreto 1279 de 2002 eso no se discute, empero, no es del resorte del juez constitucional, como que la legitimidad en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa mera expectativa.
Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.. ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.
Adviértase en rigor que la legítima autoridad llamada por ley a conocer de los planteamientos hechos por el demandante y sus expectativas es el juez de lo Contencioso Administrativo -a través de la acción de nulidad de que da cuenta el artículo 84 del C.C.A. o en caso de que se expida un acto administrativo de carácter particular, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho- y no el juez de tutela.
De igual manera, cabe señalar que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación se ha pronunciado sobre la improcedencia de la acción de tutela frente a discrepancias laborales las cuales deban ser dirimidas por la jurisdicción contencioso administrativa, a menos que se esté en presencia de un perjuicio de carácter irremediable, lo cual no sucede en el evento bajo estudio.
Tiene dicho la Corte Constitucional: “…Entonces, de manera reiterada se ha rechazado la procedencia de la acción de tutela respeto de supuestos de discriminación salarial que tienen origen en la clasificación de cargos y empleos públicos y se ha sostenido que en estos eventos la vía procedente para debatir este tipo de reclamaciones es la de lo contencioso administrativo, debido a (i) la improcedencia de la acción de tutela para debatir normas de carácter general como son las que establecen los distintos cargos públicos, los requisitos para desempeñarlos, sus funciones y las escalas de remuneración, (2) la complejidad del problema a tratar que no puede ser resuelto en el breve término previsto en el trámite de la acción de tutela.
Excepcionalmente se ha admitido la acción de tutela no por la vulneración del principio “a trabajo igual salario igual”, sino por el desconocimiento normas de carácter general que ordenan la igualación salarial… ”. Al rompe advierte la Corte, prohijando el fallo repudiado, la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver este asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal.
La pretensión de nivelación salarial del libelista no ofrece controversia constitucional alguna ya que al mismo se le viene pagando su salario y su mínimo vital no se encuentra afectado, como quiera que del pretendido reajuste no depende su subsistencia, circunstancia que resulta suficiente, entre otras razones, para negar el amparo invocado.
En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Corte Constitucional, Sentencia T-545A/07. PAGE 9