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T-44701(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 44701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3032-2013 Tutela No. 44701 Acta Extraordinaria No. 85 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el ELSY ELIANA SÁNCHEZ ACUÑA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales, dentro del proceso ordinario civil que adelantaran Manuel José Agudelo Hurtado, Aura Meneses de Guzmán, María Yamile y Aura María Guzmán Meneses en su contra y de David Tovar Madrigal.

Manifestó que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, y en él los demandantes pretendían la obtención de la resolución del contrato de compraventa de un bien inmueble, que dentro del término de ley propuso excepciones de mérito, así como solicitó el reconocimiento de las mejoras efectuadas en el citado bien, para lo cual requirió el derecho de retención hasta la obtención del pago reclamado.

Conforme a lo anterior, el Juzgado de conocimiento decretó la práctica de un dictamen pericial que se llevó a cabo el 2 de agosto de 2001 y el cual arrojó un avalúo de $21.000.000 en las mejoras efectuadas por la parte demandada en el año 1998. Que en virtud de la sentencia de 15 de noviembre de 2005, el a quo resolvió el convenio celebrado por las partes y como consecuencia de ello, ordenó a los demandados restituir el inmueble y pagar el valor correspondiente a los frutos civiles; así mismo condenó a los demandantes a abonar a favor de su contraparte, las mejoras que se tasaron en el proceso, además de reintegrar el dinero recibido por concepto del valor de la venta.

Inconformes ambas partes con la anterior decisión, la apelaron, recurso de alzada que fue resuelto el 30 de octubre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto quien revocó lo decidido por el Juez de primer grado y en su lugar, declaró la nulidad absoluta, por objeto ilícito, de la enajenación realizada, ordenando la cancelación de la escritura pública contentiva de dicho negocio jurídico; condenando a los demandados a restituir el bien; pagar los frutos que éste hubiese podido producir, y a la parte actora se le ordenó cancelar por las mejoras la suma de $29’130.855 y $32’902.107 por el valor que los compradores pagaron por en bien inmueble.

Que en razón a la diligencia de entrega del inmueble a los demandantes la cual fue verificada por la Juez Novena Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, y en la cual se indicó que el estado general del bien era regular, mediante escrito del 3 de junio de 2009, los demandantes solicitaron a través de trámite incidental fijar el valor de las mejoras de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 339 del C.P.C., bajo en fundamento que dichas mejoras ya no existían y de ser, serían parciales.

Que mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado de conocimiento reconoció como valor de las mejoras actuales en el bien de la referencia, la suma de $3’430.464.oo decisión contra la cual la demandada interpuso apelación, siendo confirmada el 28 de mayo de 2013, por el Tribunal accionado y contra la cual a su vez interpuso súplica frente a lo decidido, la cual se denegó por improcedente, en auto de 14 de junio de 2013.

Cuestiona la tutelante las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio interpretaron de manera errada el artículo 339 del estatuto procesal y sin atender en su totalidad las pruebas recaudadas, accedieron a lo pretendido por los demandantes, desconociendo la decisión inicial del a quo de tener por constatadas las mejoras en la diligencia de entrega.

Por lo anterior solicitó el amparo constitucional deprecado. Mediante providencia calendada del 11 de julio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar en las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas no existió el defecto que le endilgó la accionante, pues no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por el juez de segunda instancia. Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 286 a 287 del cuaderno principal, escrito que se contrae a los mismos argumentos del inicial.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el Tribunal puesto en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, dentro del proceso ordinario civil que adelantaran Manuel José Agudelo Hurtado, Aura Meneses de Guzmán, María Yamile y Aura María Guzmán Meneses en contra del accionante y de David Tovar Madrigal, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “De la anterior reseña surge notorio que la decisión del ad quem se soportó en la interpretación de una disposición legal y en el ejercicio de valoración de los medios de persuasión obrantes en el proceso, actividades que, con independencia de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que se arribó en el asunto, no son susceptibles de reproche a través de la acción de tutela, por cuanto son manifestación de la autonomía e independencia que la Carta Política reconoce a los funcionarios judiciales, sin advertir la configuración de una vía de hecho, en tanto la providencia cuestionada no se evidencia fruto de un criterio puramente subjetivo o arbitrario.

Recuérdese que a través de la acción de tutela no es posible reprochar la interpretación legal y jurídica efectuada por el juez natural, pues aún si las partes discrepan de la misma, tal circunstancia no es motivo que autorice invalidar sus pronunciamientos”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por ELSY ELIANA SÁNCHEZ ACUÑA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2