CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44701 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 346 Bogotá D.C., tres de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JESÚS RAMÓN MARTÍNEZ POLO contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante expuso que fue condenado por el delito de extorsión, como consecuencia de haber aceptado la imputación en su contra; en el que la víctima no concurrió a proponer el incidente de reparación integral. 2. La queja constitucional se origina en que no obstante que la defensa incorporó al proceso la declaración juramentada de un auxiliar de la justicia mediante la cual se fijó el monto de los perjuicios, y copia del depósito con la que se acreditaba el pago de dicho valor; el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, se negó a conceder la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, aduciendo la prohibición prevista en la Ley 1121 de 2006. 3.
Por lo anterior, interpuso acción de tutela, orientada a que se modifique la decisión proferida por la autoridad accionada, en el sentido de negar la reducción de pena pretendida por la defensa. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, relató con detalles las incidencias de la ejecución de la pena que por el delito de extorsión en grado de tentativa se le impuso a MARTÍNEZ POLO, señalando que negó la redosificación solicitada por la defensa, debido a que tal actividad desborda su función legal de vigilar la ejecución de la pena, sin tener competencia alguna en la definición de su monto.
Por considerar que con su decisión no vulneró derecho alguno del accionante, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente la petición de amparo, por cuanto las decisión cuestionada se ajusta a derecho y se aprecia legal y suficientemente motivada; además que si el accionante o su defensor tenían algún reparo con el monto de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva debieron interponer contra dicho fallo los recursos ordinarios; a los que renunciaron, haciendo improcedente también este amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos de la demanda, y destacando su afirmación honesta de haberse abstenido de impugnar la sentencia, con la creencia equivocada de que era la conducta adecuada para que se diera aplicación al precedente jurisprudencial de dicho Tribunal, cuyo reconocimiento persigue.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Neiva. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el caso concreto Frente a la procedencia de la acción de tutela en el caso que ahora concita la atención de la Sala, resulta claro que no se acreditó la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
Por el contrario, se observa que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de no reconocer la reducción de pena al condenado accionante, era susceptible de los recursos ordinarios, los cuales no fueron activados, con lo que esta acción de amparo constitucional se convierte automáticamente en improcedente.
Pero fundamentalmente, lo que resulta primeramente censurable al accionante, es haber dejado cobrar firmeza a la sentencia condenatoria, para venir luego a forzar la competencia del funcionario judicial encargado de vigilar la ejecución de la pena, pretendiendo de él un pronunciamiento que no buscó en la segunda instancia del fallo condenatorio.
Por lo anterior, la acción que ahora se estudia, se torna en improcedente, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590/05 1 9