CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44700 Jorge Giraldo Ramírez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44700 Jorge Giraldo Ramírez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 356 Bogotá, D. C., noviembre doce (12) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por el apoderado del doctor Jorge Giraldo Ramírez en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución del 26 de enero de 2009, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó la preclusión de la investigación que cursa contra el doctor Jorge Giraldo Ramírez por el presunto delito de abuso de autoridad en su calidad de Juez de la República, decisión que al ser impugnada, la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 21 de agosto de 2009 la confirmó, no sin antes señalar que previo a cualquier determinación era necesario “ aunque no imprescindible … recaudar o practicar medios de prueba determinantes, que todavía no han sido allegados ”. 2 El 26 de agosto siguiente el ente instructor cerró la investigación, pronunciamiento que al ser objeto del recurso de reposición, el funcionario judicial competente lo negó. 3 En vista de lo anterior, el doctor Jorge Giraldo Ramírez a través de apoderado acude al juez de tutela para que, previo los trámites constitucionales le proteja su derecho fundamental al debido proceso porque la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, ordenó el cierre de la investigación en el proceso que se adelanta en su contra por el presunto delito de abuso de autoridad, sin que haya obedecido a lo que dispuesto por la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que “se hace importante conocer dichas pruebas (indiciarias) que todavía no han sido allegadas al expediente, y que una vez obtenidas pueden ser objeto de análisis en los alegatos de conclusión y en la decisión calificatoria”. 4.
La Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Fiscalía demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judiciales para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por el apoderado del doctor Jorge Giraldo Gómez se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que cursa en su contra por presunto delito de abuso de autoridad en su calidad de Juez de la República, dejando ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvo en cuenta la autoridad accionada para decretar y mantener la decisión a través de la cual ordenó el cierre de la investigación. 3.
Basta leer las providencias dictadas por el despacho judicial demandado para comprobar que en ellas conforme a las previsiones establecidas en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 se exponen las razones por las cuales se tomó la decisión objeto de queja, además al resolver el recurso de reposición le puso de presente al aquí demandante que el hecho que el superior funcional hubiere señalado que aún podían practicarse pruebas determinantes para el esclarecimiento de los hechos investigados, también lo es que no especificó a qué elementos de prueba se refirió, a lo anterior se suma que el pronunciamiento tratado no se encuentra condicionado a la práctica total de las pruebas ordenadas o que hubieren surgido de ellas y mucho menos de todas aquellas cuyo recaudo fuere posible, pues la norma sólo habla del acopio de la prueba necesaria para calificar el mérito sumarial. 4.
Además, frente al tema puesto de presente al juez de tutela, la jurisprudencia ha señalado que “El artículo 438 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 56 de la Ley 81 de 1993, autorizaba al funcionario a cerrar la investigación cuando hubiese recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, situación que de manera similar acontece con el artículo 393 de la Ley 600 de 2000.
Estas disposiciones consultan el sistema procesal con tendencia acusatoria imperante bajo esa normatividad, en el entendido que la fiscalía debe desarrollar la averiguación sólo en la medida que le permita obtener la prueba necesaria para acusar ante los jueces o precluir la investigación, sin que resultare indispensable agotar todo el acopio probatorio que con mayor importancia puede dejarse para la etapa del juicio donde la inmediación y las posibilidades de contradicción materializan su esencia ”. 5.
Y pertinente es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.
De conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que el presente trámite constitucional se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Ese contexto le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado del doctor Jorge Giraldo Ramírez resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta por el delito de abuso de autoridad, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 10.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal adelantado en contra del aquí demandante se encuentra pendiente de calificación, así como de la intervención de los sujetos procesales en las audiencias preparatoria y de juzgamiento y que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 11.
Emerge claro pues que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -intervención en las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento e interposición y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, si a ello hubiera lugar-. 12.
Finalmente, oportuno resulta precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación en penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del doctor Jorge Giraldo Ramírez. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent. 17478 del 29-06-05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. 8 12