SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2949-2013 Radicación N° 44699 Acta N°85 Bogotá D.C. tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte, la impugnación interpuesta por ROBERTO CONTRERAS REINA, contra la sentencia proferida el cinco (5) de julio de dos mil trece (2013), por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el MINISTERIO DEL TRANSPORTE - RUNT, la SECRETARÍA DISTRITAL PARA LA MOVILIDAD y la entidad SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD - SIM.
I -.
ANTECEDENTES Acudió el accionante a la acción constitucional de tutela para pedir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, que consideró vulnerados por los accionados. Señaló que en el año 2000 compró un taxi de placas SKE-182, matriculado en Bogotá, pero el propietario no hizo traspaso; en el 2004 el anterior dueño inició un proceso judicial, y obtuvo el embargo del vehículo, por el cual fue llevado a patios, en donde duró un año, y al momento de la entrega estaba deteriorado y desvalijado; que en septiembre de 2004 fue cancelada la matrícula del automotor, pero a través de un proceso judicial fue restituida en 2007.
Agregó, que en 2011 inició un proceso ordinario de pertenencia, repartido al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, quien por sentencia del 7 de mayo de 2012, declaró que el aquí accionante, Roberto Contreras Neira, ganó por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del taxi referenciado, y ordenó a la Secretaría Distrital para la Movilidad inscribir ese fallo en el certificado de tradición del bien; en julio de 2012, canceló el valor de los derechos de traspaso ante la Secretaría Distrital para la Movilidad y la entidad Servicios Integrales para la Movilidad SIM, pero le rechazaron el trámite para que actualizara la huella ante el RUNT; cumplió esta exigencia y nuevamente se lo negaron, esta vez por revisión tecnomecánica y SOAT; lo intentó de nuevo, y también le fue negado por inconsistencias en el RUNT.
El 31 de octubre de 2012 radicó un derecho de petición ante la Secretaría Distrital para la Movilidad y la entidad Servicios Integrales para la Movilidad SIM, a fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 19 Civil del Circuito; en respuesta, le informaron los requisitos y normatividad aplicable para ese trámite; por ello, acudió al Juzgado solicitando su intervención para el cumplimiento del fallo de pertenencia y este profirió requerimiento, el cual fue remitido por la Secretaría Distrital para la Movilidad a la entidad Servicios Integrales para la Movilidad SIM, e informó al Juzgado que la adjudicación de un vehículo por orden judicial tiene el mismo trámite del traspaso, previo el pago de los derechos correspondientes y dando cumplimiento a la Resolución 12379 del 28 de diciembre de 2008, artículo 12, numeral 11.
Consideró el accionante que la negativa de las accionadas a efectuar el trámite de inscripción de la sentencia en el certificado de tradición del automotor, a pesar de diversas solicitudes acompañadas de la documentación pedida, constituye vulneración de los derechos que reclama, porque los requisitos exigidos no pueden ser cumplidos, específicamente, porque el estado del vehículo imposibilita la revisión tecnomecánica.
Y agregó que esa negativa sistemática le ha causado perjuicios económicos. Solicitó que se ordene a las entidades accionadas que, de acuerdo con sus competencias, efectúen el trámite de inscripción de la demanda en el certificado de tradición del bien, de acuerdo con la sentencia del 7 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, sin exigirle requisitos adicionales, de imposible cumplimiento.
II-. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y ordenó dar traslado a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos. Así mismo, ordenó requerirlas para que informaran las razones por las cuales no han efectuado el trámite de inscripción de la sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en el certificado de tradición del vehículo de placas SKE-182.
La firma Concesión RUNT S.A., transcribió los apartes de la Resolución 12379 de 2012, artículo 12, norma que establece los requisitos para efectuar el trámite de traspaso vehicular por decisión judicial, y sintetizó que el mismo requiere la sentencia judicial o el acto administrativo; que en este caso no se está aportando el acta de traspaso de la propiedad del bien al accionante y por ello no le ha vulnerado ningún derecho, pues lo que ha hecho es velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulan el trámite solicitado y pidió que así se declare.
Por sentencia del 5 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo pedido. Transcribió el Capítulo III, artículo 12, de la Resolución n° 1239 de 2012, expedida por el Ministerio del Transporte, que regula el trámite de traspaso de propiedad de un vehículo, y destacó que las novedades que un bien de esta naturaleza presente, deben ser actualizadas por los organismos de tránsito y cargadas al RUNT.
Agregó que en este caso, el traspaso pretendido por el actor a su nombre, respecto del vehículo de placas SKE-182, no se ha efectuado por el organismo encargado, por cuanto el vehículo no cuenta con la revisión tecnomecánica ni el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), como se alegó, y fue reconocido por el accionante; que por esa razón, si bien existe una orden judicial para la inscripción de la sentencia de pertenencia, no se puede desconocer el trámite establecido para esa inscripción, el cual no se cumplió con el mismo.
Impugnó el interesado Roberto Contreras Reina, quien alegó que no se estudió el caso en profundidad, porque “se tramitó el proceso de pertenencia respetándose todas las ritualidades legales y procedimentales con el fin de obtener la propiedad del vehículo…”; que en ese proceso se demostró que el bien se encuentra en estado de deterioro desde hace mucho tiempo, por encontrarse en litigio, y por ello no se le hacía revisión tecnomecánica ni se le obtenía el seguro; que por lo mismo no tiene sentido exigir esa documentación, máxime que el vehículo no se inscribió en el RUNT, trámite que considera innecesario.
IV-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, este mecanismo no está previsto para censurar o controvertir las decisiones de la administración, cuando estas se toman con fundamento en disposiciones legales, esto es, cuando obedecen al cumplimiento de la ley. Es decir, ningún ciudadano puede acudir a la jurisdicción, mucho menos tratándose de la constitucional, para desconocer la ley frente a un caso particular, pues si de ello se tratara, tiene mecanismos expeditos para enervar sus efectos, lo que sucedería en forma general y abstracta.
En este caso, Roberto Contreras Reina pretende que las accionadas procedan a inscribir en el certificado de tradición del automotor de placas SKE-182, la sentencia de fecha 7 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, que le concedió el dominio del mismo por haberlo adquirido mediante prescripción extraordinaria; pero su pretensión implica un traspaso de propietario, que no puede efectuarse sin cumplir con las exigencias que esa inscripción requiere, por tratarse de una actuación registral que tiene reglamentado el trámite a seguir para obtenerla, independientemente de si ese traspaso proviene de una orden judicial; entonces, acceder a tal pretensión desquiciaría el ordenamiento jurídico.
Los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en apoyo de la acción, y ahora del recurso, encaminados a demostrar que los requisitos previos al traspaso del automotor no son necesarios, no indican que se hayan desconocido por los accionados los derechos que reclama, sino una rebeldía frente a la normatividad que regula los trámites encaminados a obtener la inscripción de la propiedad reconocida judicialmente.
No hubo, en conclusión, violación alguna de los derechos del interesado, y por ende su reclamación no tiene cabida en este trámite preferencial, porque desnaturaliza el verdadero sentido que le imprimió el legislador, cual es la protección de derechos fundamentales cuando se ven agraviados o amenazados y no pretermitir los trámites legalmente establecidos, para lograr la pretendida inscripción. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO-. CONFIRMAR, la sentencia proferida el cinco (5) de julio de dos mil trece (2013), por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró ROBERTO CONTRERAS REINA contra el MINISTERIO DEL TRANSPORTE - RUNT, la SECRETARÍA DISTRITAL PARA LA MOVILIDAD y la entidad SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD SIM.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5