República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SLT 3025-2013 Radicación N° 44697 Acta N°85 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte, la impugnación interpuesta por ANA CONSUELO CORREDÍN CAÑÓN contra el fallo de 14 de junio de 2012, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la GOBERNACIÓN DEL GUAVIARE.
ANTECEDENTES Ana Consuelo Corredín Cañón reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al acceso a funciones y cargos públicos y a los “principio (sic) de confianza legítima y buena fe”. Relató, en síntesis, que se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005 que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, para optar por el empleo N° 831, Cargo Secretario, Código 440, Grado 10, en la Gobernación del Guaviare; que la CNSC mediante la Resolución N° 1379 de 20 de abril de 2012 conformó la lista de elegibles, y estableció dos grupos; que ocupó el séptimo lugar en el grupo I con un puntaje de 68.426; que el listado del grupo II se diligenció con los participantes que obtuvieron un menor puntaje, actuación que censura pues “ todos concursamos en igualdad de condiciones”, y a pesar de ello no fue incluida; que según lo señalado en el artículo 3° del Acuerdo 159 de 2011, el listado conformado por la CNSC se hará en estricto orden de méritos de conformidad con los resultados obtenidos en el proceso de selección; que la Comisión publicó, el 29 de mayo de 2012, el acto administrativo por el cual declaró la firmeza de las listas de elegibles para el cargo N° 831 grupo II y dispuso como plazo máximo de posesión el 12 de junio de 2012; afirmó que el listado debió modificarse para realizarse “ en el respectivo orden de puntuación, ya que de lo contrario se le quitaría la oportunidad de ingresar a un cargo de carrera ”.
Pidió, en consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional de Servicio Civil “ la revisión de la Resolución por la cual se decreta la firmeza de la lista de elegibles publicada el 29 de mayo de 2012, del grupo II, y en la cual no aparece relacionada, que en consecuencia se ordene a la Gobernación del Guaviare dar inicio al proceso de nombramiento, posesión e inicio de periodo de prueba para el cargo que concursó”.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 4 de junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó vincular a los integrantes de la lista de elegibles contenida en la Resolución N° 1379 de 20 de abril de 2012, y a quienes se encontraran desempeñando el cargo de secretario, empleo N° 831, código 440, grado 10, en la Gobernación del Guaviare, para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa (folios 40 y 41).
El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que la accionante decidió inscribirse en el empleo N° 831 de la Gobernación del Guaviare grupo I etapa 2, en el que fueron ofertados 5 vacantes, y ocupó el sexto lugar de elegibilidad; indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, aplicó las pruebas definidas para el proceso de selección y conformó los elegibles para cada tres de las etapas; enfatizó que el listado para el empleo N° 831 grupo I, etapa 2, reconoció el mérito de la totalidad de los aspirantes que en ejercicio de la libre concurrencia participaron en igualdad de condiciones en la convocatoria 01 de 2005 (folios 47 a 57).
La Gobernación del Guaviare describió los empleos que se encontraban en vacancia definitiva y que ofertó para la Convocatoria 01 de 2005 e informó los nombres de quienes se encontraban desempeñando el cargo en provisionalidad en la entidad (folios 67 y 85 a 88). Yudy Yurley Rua, Nedy Audenis López Ochica, Nelly Camacho Ruíz y Nancy Consuelo Murcia Bernal quienes hacían parte de la lista de elegibles se adhirieron a las reclamaciones de la accionante (folios 68 y 69).
La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en fallo de 14 de junio de 2012, negó el amparo; aludió que la acción de tutela impetrada no es procedente para controvertir las actuaciones en cuestión; adujo que “al haberse presentado la petente libre y voluntariamente a concursar por el empleo N° 831 para la Gobernación del Guaviare ofertado en el grupo I etapa 2, mal haría ahora pretender que por esta especial vía constitucional se altere la forma en que se desarrolló el concurso (…) pues acceder a lo perseguido por la actora estas alturas, atentaría notoriamente con los principios generales y derechos fundamentales que rigen el concurso de méritos y de las personas que participaron en él” (folios 74 a 84).
La accionante impugnó (folio 105). En proveído de 19 de julio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal, concedió la impugnación interpuesta por Ana Consuelo Corredín Cañón contra el fallo de tutela de 14 de junio de 2012 y ordenó a la Secretaría de dicha Corporación “rendir un informe de manera inmediata en el que explique las razones por las cuales se envió la impugnación con oficio 2870 a la Corte Constitucional, ya que así se desprende de la vista de los folios 97 y 99 e informe qué pasó con el escrito original de impugnación” (folios 115 a 118).
SE CONSIDERA El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, condiciona la procedencia de la acción, entre otros, a “que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; por esa razón se ha sostenido que la tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria y no puede ser utilizada para sustituir otras acciones, o procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico.
De los hechos expuestos se extrae que lo pretendido por la accionante es la revisión de la Resolución N° 1379 de 20 de abril de 2012, por la cual se decretó la firmeza de la lista de elegibles publicada el 29 de mayo de 2012, en la cual no se le incluyó; al respecto debe decirse que la Convocatoria 001 de 2005, impuso a cada aspirante, la obligación de completar satisfactoriamente todos los procesos de selección para efecto de superar todas las etapas del concurso, y también fijó la metodología para acceder a la lista de elegibles y a los cursos de formación o complementación. En ese orden, lo que se evidencia es que la queja se dirige a controvertir la legalidad de los actos administrativos emitidos con ocasión de un concurso de méritos para acceder a la carrera administrativa, lo cual sólo es posible debatir por la vía contencioso administrativa y no a través de este amparo constitucional.
En providencia de 8 de mayo de 2013, radicado No. 42859, esta Corte determinó: “Se ha dicho al respecto que las actuaciones que se surten en un concurso de méritos, pueden ser discutidas ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, por lo que Cárdenas Rodríguez ha contado con otros mecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para reclamar el amparo de los derechos que considera quebrantados.
Y a pesar de que excepcionalmente puede acudirse a la tutela, cuando se interpone como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, o cuando el medio judicial ordinario de que se dispone es en la práctica ineficaz, en este caso no se demostró la configuración de estas dos sub-reglas que la jurisprudencia constitucional, como excepción al carácter subsidiario del amparo, para que proceda su uso”.
Por último, cabe insistir que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y limitada únicamente cuando se advierta, sin lugar a duda, la violación de derechos superiores.
Las razones anotadas resultan suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8