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T-44696 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44696 A/. JHON JAIRO CABUYALES PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 327 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON MARIO CABUYALES PÉREZ, a nombre propio, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso fueron reseñados en el fallo de segunda instancia así: “El 5 de febrero de 2007 fue capturado el señor JHON MARIO CABUYALES a raíz de la denuncia que en su contra interpuso la señora DIANEY ARGUELLO PINTO manifestando que este en calidad de inquilino había abusado de su hija L.F.J.A. de 9 años de edad.

Realizadas las experticias legistas se determinó que la menor se encontraba en tratamiento por infección en las vías urinarias debido a una blenorragia, enfermedad de transmisión sexual.”

2. JHON MARIO CABUYALES se allanó al cargo de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en la audiencia de formulación de imputación y como consecuencia de tal aceptación el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 13 de diciembre de 2007 lo condenó a la pena principal de 64 meses de prisión –sin concedérsele rebaja punitiva alguna-, negándole a su vez la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

Apelado tal proveído por la defensa, el procesado y el representante del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió mediante fallo del 27 de marzo de 2008 impartir su confirmación, decisión que cobró ejecutoria al no interponerse recurso extraordinario de casación.

4. JHON MARIO CABUYALES PÉREZ en busca de protección a sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela, alegando que: i) debía habérsele concedido la rebaja de pena del 50% dada la aceptación de responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación; y, ii) fue desconocido el precepto normativo contenido en el artículo 31 del Código Penal, pues con una sola acción infringió varias acciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, cuando en realidad debió someterse a la norma que estableciera la pena más grave según su naturaleza, solo aumentada hasta otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que corresponden a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas para cada una de ellas, señalando además que hubo desconocimiento del principio de favorabilidad.

Por lo anterior solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación. II. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Oportunamente concurrió la Sala Penal accionada solicitando la improcedencia del amparo señalando que: i) la rebaja de pena por aceptación de cargos por expresa disposición de la ley es improcedente en casos como el del actor; ii) el accionante ni su apoderado interpusieron recurso extraordinario de casación; y, iii) el pronunciamiento de esa Corporación data del 27 de marzo de 2008, es decir, hace mas de un año y seis meses, sin que exista causal alguna que justifique la inactividad del actor durante este tiempo, por lo que no cumple con el requisito de la inmediatez para elevar la acción constitucional.

III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque del actor se ve involucrada -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales aducidos -debido proceso y defensa - por el demandante, pues las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal, y por ello cualquier inconformidad con aquéllos debía alegarse al interior del juicio o a través de los recursos legales existentes, en particular el de casación, del cual no se hizo uso.

Al respecto repárese en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”; es por ello por lo que si el actor ante las decisiones de instancia, obvió acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para corregir el yerro que ahora denuncia y además no se avizora la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, resulta impróspero el instrumento constitucional invocado.

Es por lo anterior por lo que si el procesado como sujeto de la acción penal a nombre propio o a través de su defensor pudo en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar las falencias que denuncia por la vía tutelar -el concurso homogéneo de conductas punibles y la rebaja de pena por allanamiento- a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, no es viable que ahora emplee la acción de tutela como nueva oportunidad para cuestionar la aplicación de la ley en un sentido determinado, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.

Así, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional, pues ello equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Finalmente, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisiones atacadas en primera y en segunda instancia datan de 2007 y 2008, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.

Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JHON MARIO CABUYALES PÉREZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � A pesar de ser una trascripción se omite el nombre de la niña en atención al Código de la Infancia y la Adolescencia. � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 1