Micelio
T-44695(09-09-13) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 44695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL 3118-2013 Radicación No. 44695 Acta No. 88 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionada contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por Moisés Alfredo Jiménez Rodríguez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES Moisés Alfredo Jiménez Rodríguez a través de apoderado judicial promovió acción de tutela frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que se le ampare el derecho fundamental a la salud, el derecho a la protección de la unidad familiar y al de educación. Señaló el accionante, que presta sus servicios para la accionada desde el 1 de abril de 2004 en el cargo de Registrador Municipal 4035-05 en el municipio de Campo de la Cruz del Departamento del Atlántico; que en lo transcurrido de este año, ha presentado problemas de salud, por presión alta y trastorno sicótico agudo pre esquizofrénico, lo cual lo ha llevado a permanecer en controles médicos y tratamientos especiales de siquiatría; que tuvo incapacidades médicas por problemas de salud, del 13 al 15 de marzo, del 16 al 25 de abril y del 26 de abril al 2 de mayo de 2013; que el 12 de marzo de 2013 la accionada mediante resolución No. 2247 de 2013 lo trasladó de la Registraduría Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico, a la Registraduría de Tola, Nariño; que le manifestó a la accionada los problemas de salud, que tenía a su cargo 4 hijos, 3 de estos menores de edad, donde el mayor está realizando cursos de especialización en la ciudad de Barranquilla; que les manifestó que no aceptaba el traslado; que el traslado, por el proceso electoral que se avecina, traería consigo que estuviera más de un año y tres meses fuera de su domicilio; que en virtud de no haber aceptado el traslado la accionada le inició un proceso disciplinario.

Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó se ordenara a la accionada la suspensión del traslado previsto por la Resolución No. 2247 de 2013. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de mayo de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que las incapacidades del accionante sucedieron después de expedida la resolución que ordenó el traslado; que para el mantenimiento del sistema democrático el movimiento del personal resulta de suma importancia; que según el calendario electoral del año 2014, se hace necesario que desde el 2 de marzo y hasta el 29 de mayo del próximo año se lleven a cabo el proceso de inscripción de cédulas; por lo que en el transcurso de este año, se han realizado 20 traslados para garantizar la organización, transparencia, oportunidad y confiabilidad de los escrutinios; que para cumplir con esos cometidos cuenta con una planta de personal global y flexible; por lo que todos y cada uno de los funcionarios desde su vinculación a la entidad, tienen conocimiento que pueden ser trasladados a cualquier circunscripción electoral; resaltando, que el traslado que se hizo es durante el proceso de programación y realización de elecciones, lo cual determina que sea temporal; que el traslado se hizo por necesidad del servicio, es de obligatorio cumplimiento, y su no acatamiento es causal de mala conducta.

Mediante fallo del 12 de junio de 2013, el Tribunal concedió como mecanismo transitorio el amparo solicitado por el accionante, y suspendió los efectos de la Resolución No. 2247 del 12 de marzo de 2013, por la cual se ordenó el traslado del accionante, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa decida. Consideró para ello, el grave estado de salud del accionante, por los cuadros de presión alta y trastornos sicóticos agudo pre esquizofrénico que lo han llevado a estar incapacitado.

La entidad accionada impugnó la decisión, afirmó, que ha realizado en lo transcurrido del año 2013, una totalidad de 22 traslados, a fin de cumplir el cometido de las elecciones o votaciones programadas para el próximo año; que las incapacidades que reposan en la historia clínica del accionante se generaron después del acto administrativo mediante el cual se resolvió trasladarlo; que no media prueba que el actor esté incapacitado para trabajar, pues la última incapacidad se generó el 2 de mayo de 2013; reiteró que el accionante tenía conocimiento que podía ser trasladado a otra circunscripción electoral; que el accionante está afiliado al régimen de seguridad social en salud por lo que no se le está privando de este servicio; y que el accionante cuenta con la acción de nulidad para obtener lo pretendido.

CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional así como la documental que reposa en el plenario, concluye la Sala que el fallo impugnado debe revocarse, por las razones que pasan a exponerse. La acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando cualquiera de estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley.

Para la Corte, la procedencia de esta acción extraordinaria prevista por la Constitución, está fundada en la inexistencia de otro medio de defensa judicial para obtener el amparo del derecho fundamental presuntamente vulnerado, por lo que ha sido una constante, que por regla general la acción de tutela resulte improcedente para cuestionar actos administrativos, toda vez que contra los mismos caben las acciones contencioso administrativas que permiten además solicitar la suspensión provisional del acto, medida cautelar que es de mayor eficacia que la acción de tutela, por cuanto debe tomarse simultáneamente con la admisión de la demanda.

Respecto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, sólo es posible en la medida que se acredite fehacientemente en el expediente que existe un perjuicio irremediable. En el presente caso, se advierte que la acción instaurada por Moisés Alfredo Jiménez Rodríguez se encaminó a que se dejara sin efecto la Resolución No. 2247 de 2013 mediante la cual se dispuso el traslado de éste a la circunscripción electoral de la Tola, Nariño, acto administrativo que como tal goza de la presunción de legalidad y es de obligatorio cumplimiento mientras la jurisdicción correspondiente no declare su nulidad.

No obstante que el Registrador Nacional del Estado Civil está facultado para ordenar el traslado de los empleados de la entidad en todo el territorio nacional, en atención a la necesidad del servicio, está decantado que tal facultad no es absoluta, pues no puede comprometer derechos fundamentales del trabajador o de su familia de forma grave.

Como quiera que no se encontró acreditado en qué grado el traslado, del cual fue sujeto el accionante, le puede afectar a éste el estado de salud físico y mental que presenta en la actualidad, razón por la que se concedió la acción de tutela como mecanismo transitorio, de forma previa a hacer efectivo el traslado, la accionada deberá consultar, a los médicos tratantes de la EPS ALIANSALUD, si resulta conveniente este atendiendo las especiales circunstancias del señor Moisés Alfredo Jiménez Rodríguez, y dependiendo de lo dictaminado por ésta procederá a hacer efectiva su disposición o no. Por las razones expuestas se modificará la decisión impugnada En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Modificar el fallo impugnado, en el sentido de conceder el amparo solicitado condicionado a lo que dictaminen los médicos tratantes de la EPS ALIANSALUD a la cual está afiliado el accionante. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2