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T-44695 (29-10-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44695 República de Colombia HAROL MEZA DE LA OSSA Y O. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44695 República de Colombia HAROL MEZA DE LA OSSA Y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 342 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por HAROL MEZA DE LA OSSA, MARLON EMILIANI MAY y JUAN DAVID ALVARINO HERRERA, en contra del fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la misma entidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los señores HAROL MEZA DE LA OSSA, MARLON EMILIANI MAY y JUAN DAVID ALVARINO HERRERA afirman que el 7 de julio de 2009 solicitaron a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, suministrar información relacionada con el nombramiento y provisión de cargos del registro de elegibles que, a su juicio, no tiene el “ carácter de reservado ni de seguridad nacional”, sin que a la fecha hayan obtenido respuesta.

Por ello, piden amparar el derecho de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 3 de septiembre de 2009, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. La Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación informa que, a través del oficio No. 20097011124931 del 7 de septiembre 2009 –cuya copia aporta-, atendió de fondo la petición presentada por los accionantes, motivo por el cual solicita negar la solicitud de amparo constitucional dando aplicación a la teoría del hecho superado. 2.

El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo del derecho de petición en favor de los actores, dando aplicación a la teoría del hecho superado, tras estimar que por medio del oficio del 7 de septiembre de 2009 la autoridad accionada atendió los requerimientos formulados por los accionantes. 3. Los accionantes impugnan el fallo. Sostienen que la respuesta suministrada no atiende todos los puntos de su reclamación y, respecto de otros, lo hace de manera incompleta, motivo por el cual solicitan revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de tutela invocado.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cartagena en su respectiva Sala de Decisión Penal. La demanda de tutela presentada por HAROL MEZA DE LA OSSA, MARLON EMILIANI MAY y JUAN DAVID ALVARINO HERRERA se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, atender en debida forma la petición presentada en esa entidad el 7 de julio de 2009.

De tiempo atrás la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional tiene determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.

Tomando como referente el artículo 23 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional reseñada, quien acude a la administración, en orden a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto, merece una respuesta oportuna, completa y que satisfaga de fondo su reclamación. De acuerdo con lo aportado a las diligencias, el 7 de julio de 2009 los actores solicitaron a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación atender diez interrogantes, relacionados con el nombramiento y la provisión de los cargos de Asistente de Fiscal I, II, III, IV y Asistente Judicial IV del registro de elegibles.

La respuesta suministrada por la Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación no atendió en debida forma la petición de los demandantes, porque según el oficio No. 20097011124931 del 7 de septiembre 2009, cuya copia fue incorporada a las presentes diligencias, omitió responder los puntos 8º, 9º y 10º de la reclamación. Respecto del punto 6º de la solicitud, se advierte que la mencionada entidad no lo respondió en debida forma, porque si bien relacionó el total de nombramientos efectuados para proveer los cargos de Asistente de Fiscal I, II, III, IV y Asistente Judicial IV con base en el registro de elegibles, no indicó a los peticionarios cuántos nombramientos diarios o semanales se vienen efectuando para la provisión de los aludidos empleos.

Así las cosas, es deber de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación o de la oficina competente de esa entidad, atender en debida forma los requerimientos contenidos en los puntos 6º, 8º, 9º y 10º de la petición de los accionantes, indistintamente del sentido de la respuesta, puesto que los restantes sí fueron contestados adecuadamente.

Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: “Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

Visto como está que no ha sido atendida en debida forma la petición de los actores que data del 7 de julio de 2009, tal omisión converge en el desconocimiento del derecho fundamental de petición del cual son titulares. Así las cosas, lo procedente es revocar la sentencia impugnada en cuanto negó el amparo constitucional y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición en favor de los accionantes HAROL MEZA DE LA OSSA, MARLON EMILIANI MAY y JUAN DAVID ALVARINO HERRERA.

En consecuencia, se ordenará a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, contabilizadas a partir de la notificación de este fallo, directamente o por conducto de la entidad competente, atienda de manera definitiva la petición de 7 de julio de 2009 presentada por los accionantes, conforme a los parámetros consignados en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia impugnada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. TUTELAR el derecho fundamental de petición en favor de HAROL MEZA DE LA OSSA, MARLON EMILIANI MAY y JUAN DAVID ALVARINO HERRERA. 3. ORDENAR a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, contabilizadas a partir de la notificación de este fallo, directamente o por conducto de la entidad competente, atienda de manera definitiva la petición de 7 de julio de 2009 presentada por los accionantes, conforme a los parámetros consignados en esta decisión. 4.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Cartagena � Sentencia T-042 de 2008. � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. 8 10