Micelio
T-44694 (20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44694 WILSON JARAMILLO VALENCIA IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44694 WILSON JARAMILLO VALENCIA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 330 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la Fiscal 5 Seccional de Dabeiba (Antioquia), respecto del fallo adoptado el 15 de septiembre de dos mil nueve (2009), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental de petición a favor de WILSON JARAMILLO VALENCIA.

ANTECEDENTES 1. El 10 de junio de 2009, WILSON JARAMILLO VALENCIA radicó ante la Fiscalía 50 Seccional de Dabeida derecho de petición solicitando se le informara el estado de las investigaciones originadas en la denuncia penal que instaurara contra el Alcalde Municipal Omar Albeiro Anaya Villarreal, sin que a la fecha de interposición de la demanda – 5 de agosto de 2009-, hubiera obtenido respuesta, por lo cual acude al mecanismo de amparo con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental. 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción, sin que se hubiera pronunciado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 15 de septiembre de 2009, concediendo el amparo deprecado.

El fundamento de la decisión lo constituyó el verificar que ante la solicitud del actor y la interposición de la demanda transcurrieron más de 15 días sin que se le suministrara respuesta al interesado, de lo cual devenía evidente el detrimento de la aludida garantía. Por ello ordenó a la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, procediera a suministrar respuesta de fondo, clara y precisa en cuanto al trámite impartido a la denuncia por éste instaurada.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela, el titular de la Fiscalía 50 Seccional expone que quien ocupaba el cargo para el 26 de junio de 2009, dio respuesta a la petición del actor a través del oficio 157 de 26 de junio de 2009, escrito que fue enviado a la calle 83 número 67 A-86 de la ciudad de Medellín, siendo devuelto por el correo, sin conocerse la causal de ello.

Afirma que el peticionario no actuó de buena fe al interponer la demanda de amparo por cuanto ha debido acercarse a ese despacho y constatar si se le había dado respuesta a su petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, ante el no pronunciamiento de la autoridad accionada respecto de la solicitud radicada en aras de obtener información acerca de la denuncia por él instaurada en contra del Alcalde Municipal del municipio de Dabeiba. 3.

El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.

Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la Sentencia: “ Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”. 4.

De las pruebas allegadas al trámite constitucional, aprecia la Sala que el 10 de junio de 2009, WILSON JARAMILLO VALENCIA, radicó petición ante la Fiscalía Seccional de Dabeiba, sin que para la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiera obtenido respuesta. Si a ello le aunamos que admitida la demanda de tutela se ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada quien ningún pronunciamiento efectuó, es claro que la decisión que se imponía no era otra que la de dar por ciertos los hechos de la demanda, al tenor de lo previsto por el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991. 5.

No resultan de recibo los argumentos expuestos por el impugnante cuando afirma que oportunamente se le dio respuesta al actor a la dirección registrada en su solicitud, la cual fue devuelta “ por el correo al despacho sin conocerse la causal de ello”, pues al respecto ninguna prueba aportó que permita concluir que ello efectivamente ocurrió, máxime si se tiene en cuenta su propio dicho, según el cual para la época de la respuesta no ostentaba tal dignidad.

En consecuencia, como quiera que para la fecha aún persiste la omisión en la contestación a la solicitud elevada por el actor, se ordena que la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, de no haberlo efectuado, proceda a dar respuesta eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Requerir a la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba, para que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, de no haberlo hecho, proceda a dar respuesta eficaz, de fondo y congruente con lo pedido por el señor WILSON JARAMILLO VALENCIA. 3.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). � Ver entre otras las Sentencias T-299 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-069 de 1997(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-396 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), � Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil);

T-381 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). � Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “ el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ” (Sentencia T-220 de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).