CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44692 José Armando Mateus. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44692 José Armando Mateus. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 327 Bogotá, D. C., octubre quince (15) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por José Armando Mateus, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 2 de mayo de 2009, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad condenó, entre otros, a José Armando Mateus como autor del delito de hurto calificado. 2. Como quiera que la anterior decisión fue impugnada por el defensor del procesado, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que programó la audiencia de sustentación para el 6 de julio del año en curso a las 2:15 de la tarde, efectos para los cuales la Secretaría de esa Corporación libró las comunicaciones respectivas. 3.
Llegado el día y la hora atrás señaladas, el debate oral no se pudo llevar a cabo porque el recurrente no compareció a sustentar el recurso de apelación, por ende, a las 2:30 p.m. fue declarado desierto. 4. El procurador judicial de José Armando Mateus solicitó la revocatoria de dicho pronunciamiento, efectos para los cuales señaló que oportunamente llegó a la sala de audiencias -2:00 p.m.- donde había sido citado, sólo que para verificar si efectivamente era el sitio correcto se ausentó de la misma, pretensión que fue despachada desfavorablemente a través de la providencia del 13 de julio del año en curso. 5.
En vista de lo anterior, el ciudadano atrás referenciado acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, si se tiene en cuenta que fue traslado del centro de reclusión para asistir a la mencionada diligencia, motivo por el cual solicita se ordene al Tribunal demandado fije nuevamente fecha para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la Corporación Judicial accionada. 2. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a las pretensiones de José Armando Mateus porque frente a la petición de revocatoria de la providencia a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación elevada por su defensor, fue despachada desfavorablemente por considerar extraña la justificación alegada, más tratándose de un Defensor Público, quien por su cargo, debe asistir asiduamente a esos estrados, además no aportó prueba que permitiera inferir que asistió al lugar a la hora que dice haberlo hecho, máxime si se tiene en cuenta que se esperó por un término prudencial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano José Armando Mateus se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que declararon desierto el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá en el proceso que cursó en su contra por el delito de hurto calificado, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se deje sin efecto las decisiones a través de las cuales se declaró desierto el recurso de apelación en la actuación penal a la que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, so pretexto que a pesar de estar en las instalaciones del Tribunal Superior de Bogotá no fue traslado a la respectiva sala de audiencias.
Olvidó el libelista que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
A lo anterior se suma que la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental al actor, si se tiene en cuenta que contra la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal por el delito de hurto calificado, su procurador judicial interpuso el recurso de apelación, sólo que por no comparecer a tiempo a sustentarlo fue declarado desierto, decisión contra la cual utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que solicitó su revocatoria - sin que hubiera hecho referencia a la presunta irregularidad que ahora pone de presente José Armando Mateus en el escrito de tutela -, y el hecho que el Tribunal accionado se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que esa actuación sea contraria al ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela.
Además, basta observar la decisión proferida el 13 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos que llevaron a la Corporación Judicial accionada a no modificar la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2009 en el proceso donde resultó condenado el aquí demandante como autor del delito de hurto calificado, si se tiene en cuenta que para tales efectos señaló que “Revisadas las diligencias, la decisión adoptada corresponde a los parámetros que la norma le imponía a esta Corporación para proceder, siendo la Secretaria diligente en la emisión de sus comunicaciones, pues el profesional conocía oportunamente la fecha y hora en que se verificaría, como evidentemente lo admitió en el memorial en el que manifestó haberse presentado a las instalaciones del Tribunal, sólo que se extravió del salón de audiencias; argumentación que llama la atención de la Sala, en tanto, extraña que sea precisamente un Defensor Público quien fundamenta su inasistencia en dicho razonamiento, ya que por su cargo seguramente debe haber asistido asiduamente a este edificio para la celebración de diligencias como la que se ha declarado desierta, lo que implica que conozca los lugares en que se realizan las mismas.
De otra parte, el peticionario no anexó elemento probatorio alguno que permita concluir que efectivamente asistió al lugar del debate, sin que sea suficiente su excusa, máxime, llegada la fecha y hora, los suscritos magistrados luego de un término prudencial para esperar la asistencia de alguno de los sujetos procesales, ninguno compareció, aún cuando estaba a cargo de la parte interesada mantenerse atenta al arribo de las diligencias al ad quem y de desconocer el lugar de audiencias debió prever esa situación y verificar previamente el salón de audiencias”. 5.
Así las cosas, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales mantuvo la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2009 por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá contra José Armando Mateus por el delito de hurto calificado, además la presunta irregularidad a que hace referencia el libelista en el escrito de tutela no fue puesta en conocimiento de la Corporación Judicial accionada, circunstancia que aleja el proceder de la Corporación Judicial accionada de ser arbitraria o caprichosa que amerite la protección del amparo solicitado. 6.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si como lo asevera José Armando Mateus el día de la audiencia de sustentación del recurso de apelación fue traslado del centro de reclusión para asistir a la misma, y ésta no se llevó a cabo por inasistencia del recurrente, esto es, su procurador judicial, debió aprovechar la oportunidad que tenía para alegar la presunta irregularidad que ahora pone de presente al juez de tutela, no obstante guardó silencio al respecto y avaló el procedimiento, motivo el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 7.
Finalmente, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que José Armando Mateus, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por José Armando Mateus. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13