CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44691 República de Colombia SAMUEL DE JESÚS OCHOA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44691 República de Colombia SAMUEL DE JESÚS OCHOA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 327 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor SAMUEL DE JESÚS OCHOA ACEVEDO en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en actuación que comprende al Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1.- El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia con sede en Medellín, el 19 de enero de 2005 condenó a SAMUEL DE JESÚS OCHOA ACEVEDO, al encontrarlo autor responsable del doble delito de extorsión agravado, en la modalidad de consumado y tentado. 2.- El 30 de junio de 2009 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, negó a OCHOA ACEVEDO la libertad condicional, al considerar que no cumplía la exigencia subjetiva del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, atendiendo la gravedad de los delitos por los cuales fue condenado. 3.- Impugnada esta decisión por el sentenciado a través del recurso de apelación, el 30 de junio de 2009 fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SAMUEL DE JESÚS OCHOA ACEVEDO luego de efectuar un recuento de las providencias a través de las cuales las autoridades accionadas le han negado la libertad condicional sostiene que, a través de las referidas decisiones se considera más favorable la aplicación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004 que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, desconociendo que los delitos por los cuales fue condenado fueron cometidos con anterioridad a la Ley 890.
Pretende que en aplicación del principio de favorabilidad, se ordene el reconocimiento de la libertad condicional con fundamento en las exigencias del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 sin la modificación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 7 de octubre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar dicha determinación al accionante y a las autoridades accionadas, quienes al atender el requerimiento aportaron copias informales de las providencias a través de las cuales negaron la libertad condicional al sentenciado SAMUEL DE JESÚS OCHOA ACEVEDO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en actuación que comprende al Tribunal Superior de la misma ciudad.
La petición de amparo constitucional presentada por el actor en su condición de sentenciado, está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades judiciales en mención, le negaron la libertad condicional solicitada con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, esto es, sin tener en cuenta la modificación prevista en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Al examinar el asunto que ocupa la atención de la Sala se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que las autoridades accionadas hubieran desconocido los derechos del actor, puesto que, en forma seria, juiciosa y razonada, explicaron los motivos que imponían negar la libertad condicional invocada con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación introducida por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, sin que ello implique que se hayan apartado de los postulados previstos por el ordenamiento procesal penal aplicable o que le hayan cercenado los derechos que le asistían en dicho diligenciamiento al demandante, en su condición de sentenciado.
El Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena a SAMUEL DE JESÚS OCHOA ACEVEDO, en la providencia de 30 de junio de 2009 consideró que el sentenciado no se hacía merecedor al subrogado reclamado en consideración a la gravedad del doble delito de extorsión agravado por el cual fue condenado. Decisión ratificada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, al considerar que si bien el sentenciado, “se ha dedicado durante los poco más de cinco años que lleva recluido en el penal a labores de trabajo y estudio, no ha desplegado conductas de fuga o evasión de la justicia, dentro del Centro de Reclusión no ha incurrido en nuevos hechos punibles, lo que deriva en que su comportamiento se muestra receptivo de la labor resocializadora de la privación de la libertad y de donde se desprende que por este aspecto no necesita continuar con el tratamiento penitenciario.
No obstante, exige la norma –entiéndase el artículo 5º de la Ley 890 de 2004- otros requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional consistentes en la cancelación de la multa y la reparación a las víctimas, frente a los cuales no ha existido pronunciamiento del Juez de instancia, así como tampoco aparece acreditado en el expediente que estos se encuentren satisfechos, motivos por los que resulta improcedente la concesión del beneficio reclamado.
Finalmente debe resaltarse que si bien la ley 1121 de 2006 en su artículo 26 excluye al delito de extorsión del beneficio de la libertad condicional, para el momento de ocurrencia de los hechos no se contaba con tal prohibición, y si bien se encontraba vigente la contenida en el artículo 11 de la ley 733 de 2002, esta norma fue derogada en forma tácita por la ley 890 de 2004 art. 5º, lo que permite por favorabilidad el análisis del tema, en los términos aquí contenidos ”.
(El texto escrito entre guiones y lo resaltado no es del texto original). Precisado lo anterior, es evidente que las providencias cuestionadas al contar con una motivación razonable apoyada en fundamentos legales, jurisprudenciales y fácticos, quedan excluidas de la posibilidad de ser tildadas de arbitrarias o vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante, porque si bien son contrarias a su pretensión de libertad condicionada, no se percibe de manera alguna que estructuren vías de hecho, capaces de propiciar la protección solicitada, máxime cuando dejaron expuestas las razones por las cuales estudiaron la solicitud de libertad condicional con fundamento en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.
Resta precisar que el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación y el principio de autonomía de la función jurisdiccional, impiden al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como las censuradas sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena de SAMUEL DE JESÚS OCHOA ACEVEDO.
Por último, al estar curso la vigilancia de la ejecución de la pena, al actor le asiste el derecho de invocar nuevamente la libertad condicional, siempre y cuando acredite los requisitos legales establecidos en la normatividad legal aplicable. Lo considerado constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor SAMUEL DE JESÚS OCHOA ACEVEDO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Véase copia de la providencia que data de 21 de agosto de 2009. PAGE 8