Micelio
T-44690 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

TUTELA 44690 WILSON OVIDIO GUZMÁN BARRIENTOS TUTELA 44690 WILSON OVIDIO GUZMÁN BARRIENTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 327 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada el señor Wilson Ovidio Guzmán Barrientos contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso en aplicación al principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta El actor fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, a la pena de 18 años de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, mediante sentencia del 10 de junio de 2008, condena que actualmente está descontando en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Montería (Córdoba).

En la etapa instructiva se acogió a la figura de la sentencia anticipada, procedimiento que le representó una rebaja de la tercera parte de la pena. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, y la inclusión en ella de una norma similar que aumenta al cincuenta por ciento la rebaja a aquellos procesados que acepten los cargos en la etapa inicial del proceso (artículo 351), impetró tal solicitud ante el Juzgado de Ejecución de Penas de Montería, quien mediante providencia del 20 de febrero de 2009 reconoció un descuento punitivo (11 años y 4 meses) por encima de la tercera parte (12 años) producto de la sentencia anticipada.

Por segunda ocasión presentó la misma solicitud para que se reconociera por favorabilidad el máximo del descuento punitivo consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pretensión que fue despachada de forma desfavorable el 8 de julio de 2009. Inconforme con lo decidido al actor interpuso recurso de apelación. El 10 de septiembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, al desatar el recurso interpuesto, confirmó la decisión impugnada.

Estima el accionante que los autos cuestionados no reflejan la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por cuanto resolvieron rebajar la pena nada más en 6 meses de prisión desconociendo de esta manera el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. Solicita que se ordene a las autoridades judiciales accionadas modificar la reducción de la pena en el sentido de reconocer por favorabilidad el 50% del descuento punitivo. 2.

La respuesta y la intervención 2.1. El Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, informó que por medio de providencia del 10 de septiembre de 2009 confirmó el auto proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por medio del cual de readecuó en 6 meses la pena inicialmente impuesta al actor por aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Remitió copia de la providencia referida. 2.2. El titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Monería, manifestó que con ocasión al principio de favorabilidad aplicó el canón 351 de la Ley 906 de 2004 y en consecuencia redosificó la pena en 11 años y 4 meses de prisión en providencia del 20 de febrero de 2009. Mediante proveído del 27 de mayo del año en curso, se le negó la aplicación máxima del descuento de pena contenido en el artículo referenciado, manteniendo la decisión anterior.

El 8 de julio pasado, la judicatura se inhibe para decidir de fondo otra petición de aplicación del descuento punitivo por tratarse de la misma solicitud resuelta en autos anteriores. Considera que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, porque se ha tomado la posición coherente, razonable y justa frente a la situación que hoy se cuestiona.

CONSIDERACIONES De la lectura de las piezas procesales aportadas a la foliatura, la Sala concluye que el amparo debe ser negado por las siguientes razones: 1. La queja del accionante consiste en que las autoridades accionadas no reconocieron el tope máximo (50%) de la rebaja punitiva consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en virtud del principio de favorabilidad, decisiones que configuran una vía de hecho y desconocen sus garantías fundamentales.

Sin embargo, revisadas con detenimiento las decisiones que se cuestionan, no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada, toda vez que las motivaciones de los jueces para reconocer al sentenciado Wilson Ovidio Guzmán Barrientos la rebaja de pena por aplicación favorable del artículo 351 del código de procedimiento penal, por encima de la tercera parte, reconocida en la sentencia anticipada no resultan contrarias a la legalidad. 2.

Si bien no se concedió la rebaja en el tope máximo establecido en el artículo 351, como es el anhelo del tutelante, dicha determinación obedece a que la norma aplicada por favorabilidad “comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible” y para calcular el monto es necesario sopesar los efectos del allanamiento en la actuación. Por esa razón, el juez de Ejecución de Penas fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: “Así las cosas, el hoy penado GUZMÁN BARRIENTOS fue escuchado en diligencia de inquirir el 3 de agosto de 2006 y en ampliación de indagatoria de noviembre 20 del mismo año (sic) solicitó sentencia anticipada, es decir, 3 meses y 17 días después de la inicial injurada (sic), lo cual no evitó el desgaste laboral de la administración de justicia, a lo que se puede sumar la inmensa gravedad de los delitos cometidos, como que se tratan de conductas punibles que mucho daño ocasionan a nuestro país, tanto a nivel interno como externo. Por ello, no se le puede rebajar la sanción hasta la mitad, pero si resulta factible ubicarla por encima del reconocimiento de la tercera parte otorgado en el fallo, considerando el despacho que lo proporcional es tabular y readecuar la pena en once (11) años y cuatro (4) meses de prisión.” En el mismo sentido el juez colegiado avaló la decisión del ad quo en el siguiente entendido: “Pues bien, si analizamos el contenido del inciso primero del Art. 351 de la Ley 906 de 2004, fácil es percatarse que el legislador usa la preposición “hasta”, lo que quiere decir, que la mitad a que hace referencia la dicha normatividad no constituye la única rebaja compensatoria por aceptación de los cargos -no se consagra una rebaja fija-, pues el Juez deberá estudiar otros factores al interior del proceso, para luego concluir si el procesado es merecedor de ese tope máximo, (…)”.

De manera razonable observa la Sala, que las autoridades judiciales coincidieron en que el señor Guzmán Barrientos no podía ser favorecido con la rebaja de hasta la mitad de la pena, puesto que el procesado no se acogió a la figura de la sentencia anticipada en la primera oportunidad que tenía, es decir, en la diligencia de indagatoria, sino que optó por ella, 3 meses y 17 días después, en diligencia de ampliación, lo que demuestra que no hubo del todo una significativa economía en la actividad investigativa.

Esta Corporación, en varios pronunciamientos, ha fijado los alcances de la norma en comento y la manera como el juez debe calcular la rebaja de pena allí consagrada. Uno de ellos es la sentencia de Casación 24529 del 29 de junio de 2006, en la cual se expresó lo siguiente: “Por consiguiente, aceptados unilateralmente los cargos por parte del imputado o acusado, según el caso, corresponde al juez de conocimiento fijar las consecuencias de la aceptación producida de esa manera, funcionario judicial que debe individualizar la pena acudiendo al sistema de cuartos y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el numeral 3° del artículo 61 del Código Penal, criterios que no ha de seguir al momento de establecer el quantum de rebaja por razón de la aceptación de cargos, toda vez que por ser un comportamiento post delictual, está relacionado con la incidencia que tiene frente a la economía procesal, la celeridad y la oportunidad.

En otros términos, una vez que el juez de conocimiento haya individualizado la pena conforme al tradicional sistema de cuartos, debe proceder a realizar la correspondiente rebaja, “atendiendo factores tales como –a título ejemplificativo– la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que –cuando sea del caso– se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc., sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función”.

En ese orden, las razones aducidas en las providencias censuradas respeta los mínimos criterios de razonabilidad y pertinencia que hacen absolutamente improcedente este mecanismo excepcional de protección, para reprochar una interpretación reflexiva de la ley. Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el ciudadano Wilson Ovidio Guzmán Barrientos.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de tutela 24868 del 4 de abril de 2006. 1 8