República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 44689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3157-2013 Radicación No. 44689 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO contra el fallo proferido el 26 de junio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de la tutela que le adelantó DICTER ALEXIS LÓPEZ ARIAS, EMILFLOR RUIZ ALTAMAR, REINALDO VILLAMIZAR BUITRAGO, JOSÉ ANAYA ARIAS y JORGE ARIAS LÓPEZ contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – BOGOTÁ – DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE – BUCARAMANGA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la REGIONAL DEL TOLIMA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el CANAL DE TELEVISIÓN RCN.
Acéptese el impedimento manifestado por el doctor Jorge Mauricio Burgos Ruíz.
ANTECEDENTES Dicter Alexis López Arias, Emilflor Ruiz Altamar, Reinaldo Villamizar Buitrago, José Anaya Arias y Jorge Arias López pidieron el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y al principio de no discriminación. Expusieron que están recluidos en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta; que han presentado varias peticiones al Ministerio de Justicia, al INPEC, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Canal de Televisión RCN y a través de área de jurídica del Centro Penitenciario, solicitaron “su presencia o visita o inspección para denunciar ante ellos una serie de irregularidades y corrupciones en dicho establecimiento en cabeza de la Directora ( ) y sus directivas y áreas”, que a la fecha de la presentación de la acción, no habían recibido respuesta “positiva de cuando van a venir, la hora y el día”; que el motivo de las solicitudes es “comunicarles y que constaten las irregularidades y la corrupción que se está presentando al interior de la cárcel”, e informarles las circunstancias que viven allí se presentan; que han soportado “ humillaciones durante el tiempo que han estado recluidos en ese penal, así como maltratos físicos y verbales por parte de los guardias del INPEC”; refirieron que “ no hay galenos durante el día y la noche ni enfermeros, y si el médico llega al penal a las 2:00 p.m. se va a su casa a las 3:30 p.m.”; que la prestación del servicio de agua es restringida entre las 5:00 y 6:00 a.m. y de 4:00 a 5:00 p.m; además, no hay un sistema ágil y moderno que permita el ingreso o retiro de las visitas, la alimentación es deficiente, el área jurídica no les presta la ayuda, ni la colaboración que solicitan; agregaron que se les revisan los escritos.
Por lo anterior solicitaron ordenar a los accionados responder las peticiones y “nos visiten y entablar una mesa de diálogo” (folios 1 a 41). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de junio de 30 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta asumió el conocimiento, vinculó a la Directora del INPEC de Cúcuta y a la Defensoría del Pueblo del Norte de Santander, y ordenó notificar a los entes accionados para que ejercieran su derecho de defensa (folios 42 y 43).
La Defensoría del Pueblo Regional del Norte de Santander manifestó que el 2 de abril del 2013 recibió petición, en la que se le solicitó su presencia en el centro carcelario, y para tal efecto comisionó a los Defensores Públicos, quienes visitaron la cárcel y se entrevistaron con los internos, pero ellos se negaron a transmitir sus quejas, pues argumentaron que solo lo harían con la Defensora del Pueblo Regional o la funcionaria encargada de los asuntos penitenciarios Carmen Olaya Girón; que formularon una nueva petición el 22 de abril de 2013, radicada el 15 de mayo, en la que solicitaron la presencia de los titulares de los despachos del Ministerio de Justicia, la Procuraduría General de la Nación y el Director General del INPEC para poner en su conocimiento una serie de situaciones de corrupción; que se practicó nueva vista en compañía de la Asesora de la Defensoría Regional, Carmen Olaya Girón, a quien le informaron que pretenden la presencia de los accionados para entregarles directamente las denuncias contra el INPEC.
Afirmó que brinda todas las garantías de atención a las quejas presentadas y por ello envío a los funcionarios legítimamente constituidos para tal fin, que representan a la entidad en el nivel regional. Indicó que trasladó la petición de los actores, al Procurador General de la Nación, a la Ministra de Justicia y del Derecho y al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para su conocimiento y fines pertinentes (folios 57 a 66).
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- manifestó que frente a la problemática de hacinamiento en la actualidad hay 20 establecimientos carcelarios con orden judicial de no recibir internos al nivel nacional, que para solucionar el problema requiere de una asignación presupuestal que está sujeta al Ministerio de Hacienda (folios 67 a 74).
El Ministerio de Justicia, expuso que la adscripción del INPEC a dicho ente, no configura ninguna clase de relación jerárquica funcional, ni de dependencia; que el control administrativo que los Ministros ejercen sobre las entidades vinculadas tiende a fomentar el cumplimiento mancomunado de metas, planes y programas gubernamentales, pero excluye la posibilidad de limitar o condicionar la autonomía administrativa que el correspondiente acto de creación les ha conferido.
En cuanto al derecho de petición, precisó que este se dirigió al otorgamiento de rebajas de penas como consecuencia del Proyecto de Ley 03 del 2010 - Senado, "Por la cual se concede una rebaja de penas con motivo del Bicentenario de la Independiencia Nacional", mas no sobre la problemática carcelaria referida en la acción de tutela (folios 75 a 84).
La Procuraduría General de la Nación solicitó “ desestimar la acción interpuesta por el aquí accionante al configurarse, INEPTA DEMANDA”. Señaló que ha realizado sus funciones a cabalidad dentro de los penales, aunado a que ha estado presta a resolver las inquietudes planteadas, afirmó no ser la encargada de desarrollar las políticas concernientes para evitar y prevenir el hacinamiento en los establecimientos carcelarios del país (folios 85 a 94).
La Regional Oriente del INPEC manifestó que en su organización cuenta con dependencias que cumplen funciones específicas, y es así como a los directores de los establecimientos, les compete responder por todo lo que acontezca en el lugar a su cargo según el artículo 36 de la Ley 65 de 1993 (folios 96 a 98). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia de 25 de junio de 2013, amparó el derecho de petición de los actores y ordenó a la Ministra de Justicia, al Director General del INPEC - Bogotá, al Procurador General de la Nación, y al Canal de Televisión RCN, “en cabeza de sus representantes, que dentro del término de 48 horas a partir de la notificación de esta decisión den respuesta de manera clara, concreta y de fondo a lo solicitado por los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”; consideró de acuerdo con la documental allegada a folios 60 al 63 y 96 que “ solamente la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL NORTE DE SANTANDER y la Directora Regional Oriente del INPEC dieron respuesta a la solicitud de los accionantes, la primera les informa que dentro de unos días hará presencia en dicho centro penitenciario y carcelario donde los accionantes se encuentran recluidos y el segundo ya hizo presencia y dejaron constancia de la entrevista realizada a los internos hoy accionantes, en consecuencia no le queda otro camino a esta Sala que TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de los accionantes” (folios 122 a 133).
El Ministerio de Justicia impugnó pues manifestó no ser el competente para responder de fondo un derecho de petición que, afirma, no se radicó en la instalaciones de la entidad (folios 152 a155). SE CONSIDERA El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener, así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Observa la Sala que a folios 29, 30 y 65 obra copia, tanto del derecho de petición elevado por los accionantes, como de la comunicación que fue remitida por el Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria a la Ministra de Justicia y del Derecho, en oficio 4030-494 del 29 de mayo de 2013, en el que consta que “En atención a la solicitud elevada por cinco (05) internos de la torre 2 “A” del Complejo Metropolitano de Cúcuta le hago llegar copia del escrito dirigido a esta Delegada en el cual piden entre otras cosas, la presencia de los titulares de los entes de control a nivel nacional y de la señora Ministra de Justica, para poner en conocimiento irregularidades en el manejo del mentado establecimiento.
Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes”, en ese sentido, es evidente que la entidad accionada no cumplió con la obligación de contestar la petición de los actores, lo que impone confirmar la providencia impugnada. No sobra precisar que tratándose de la acción de tutela contra particulares, esta procede únicamente en aquellos eventos en los que el peticionario demuestre que se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente a la parte accionada, y reclama la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo que ante la ausencia de alguno de estos presupuestos, se torna improcedente.
Así pues, debe efectuarse un análisis que permita determinar la relación de acatamiento y su relevancia constitucional, para determinar si la exigibilidad judicial del derecho es procedente, bien, porque uno de los particulares presta un servicio público o cumple funciones de autoridad, por hacerse necesaria la tutela para la protección de otro derecho fundamental, porque en dicha relación el legislador reguló expresamente la aplicabilidad del derecho o, ante la existencia de una supremacía material que impide las condiciones de igualdad.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10