Micelio
T-44688 (28-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 975 de 2005

TUTELA Impugnación 44.688 RUBÉN DARÍO MONTOYA TUTELA Impugnación 44.688 RUBÉN DARÍO MONTOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 340 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Rubén Darío Montoya contra la sentencia del 27 de agosto de 2009 en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar le negó la acción de tutela que, en procura de lograr la protección de su derecho a la igualdad, instauró contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1.1. El peticionario, actualmente privado de su libertad, fue condenado a 21 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales. En varias oportunidades ha solicitado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la rebaja de pena de una décima parte, conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Inicialmente le fue negada por interlocutorio del 16 de enero de 2008. Con posterioridad se accedió a sus pretensiones y en proveído del 16 de diciembre de 2008 el Juez le reconoció una rebaja equivalente al 2.5%, toda vez que no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales. Esta última decisión fue recurrida en reposición y confirmada el 25 de marzo de 2009. 2.

La acción de tutela El peticionario siente lesionado su derecho a la igualdad porque fue condenado junto con Sandra Mónica Herrera Gaviria y mientras a él se le reconoció una rebaja de pena de 2.5%, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar le concedió a ella una equivalente a la décima parte. Solicita que por aplicación del principio de favorabilidad se le conceda la rebaja del 7.5% restante.

Aporta fotocopia de la providencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas a que hizo referencia. 3. La respuesta El Juez narró que por auto del 16 de diciembre de 2008 le negó al actor la rebaja de pena pretendida y que contra esa decisión no interpuso recurso alguno. Así mismo, que frente a una solicitud posterior en el mismo sentido, el despacho, atendiendo nuevos lineamientos jurisprudenciales, resolvió favorablemente y le reconoció una merma punitiva de 6 meses y 9 días, equivalente a 2.5%.

Contra esa determinación el sentenciado presentó recurso de reposición y por auto del 25 de marzo de 2009 no se repuso. Aclaró que su decisión obedeció a que durante el tiempo en que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 estuvo vigente solamente se acreditó el requisito de buen comportamiento. Anexó fotocopia de los autos. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio del Tribunal la tutela es improcedente porque el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para atacar la decisión que considera lesiva de su derecho, dejó de interponer el recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN El actor afirma que los jueces de ejecución de penas actúan orientados por el principio de favorabilidad, por lo que el demandado debió tener en cuenta que la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional respecto al artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue por vicios de forma.

Advierte que también se vulneró el debido proceso. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico La Sala debe resolver si con el reconocimiento al actor de una rebaja punitiva equivalente al 2.5% y no del 10%, con apoyo en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar quebrantó su derecho a la igualdad y/o atentó contra el debido proceso.

Como el acto cuestionado es una providencia judicial, es preciso determinar si se reúnen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos. 2. Uno de los presupuestos para que proceda el amparo constitucional consiste en que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios de defensa La excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene su razón de ser en los principios de cosa juzgada y autonomía judicial.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que sólo es viable el amparo cuando se compruebe que el funcionario actuó de manera arbitraria, caprichosa y con absoluto desconocimiento de principios y valores constitucionales, de manera que haya incurrido en un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o su decisión carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. No obstante, para que el juez de tutela pueda realizar ese análisis es imprescindible que verifique el cumplimiento de los presupuestos generales que permiten la procedibilidad de la acción, tal como lo ha manifestado en diversas oportunidades la Corte Constitucional, cuyo criterio ha sido seguido por la Corte Suprema de Justicia. Para efectos de resolver esta acción, la Sala sólo se detendrá en dos de ellos: a) Que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

La finalidad de la tutela no es la de ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. En consecuencia, es inadmisible acudir a ella cuando por olvido, descuido o negligencia no se agotaron los recursos legales que contra una determinada decisión procedían. b) En el evento en que no se hayan utilizado es preciso que esa omisión tenga una explicación justificada, esto es, que se demuestre que fue imposible agotarlos por fuerza mayor debidamente comprobada.

Es obvio que no cualquier razón o motivo puede ser considerado apto para justificar esa omisión. La imprevisión, desatención y olvido no son admisibles. 3. El caso concreto En esta ocasión es evidente que no se cumplen las exigencias mencionadas, puesto que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en la ley para lograr lo ahora pretendido y no existe causa justificada para esa omisión. En efecto, el auto del 16 de enero de 2008, por el cual inicialmente se le negó la rebaja de pena, era susceptible de ser impugnado a través de los recursos de reposición y apelación pero el sentenciado no hizo uso de ellos.

Adicionalmente, contra el del 16 de diciembre de 2008, en virtud del cual se le reconoció una rebaja del 2.5%, procedía el recurso de apelación, pero tampoco lo interpuso. Lo anterior hace que su pretensión sea totalmente improcedente. Es importante recordarle al actor que para predicar violación del derecho a la igualdad es preciso que las situaciones que se exhiben sean idénticas, de forma que demanden soluciones iguales, lo que no se evidencia en esta ocasión. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781). PAGE 2