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T-44687 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44687 República de Colombia GERMÁN GONZÁLEZ CADENA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44687 República de Colombia GERMÁN GONZÁLEZ CADENA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 327 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor GERMÁN GONZÁLEZ CADENA en contra del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1.- El 15 de agosto de 2008 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó a GERMÁN GONZÁLEZ CADENA la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, aduciendo que al momento de entrar en vigencia la citada norma –julio 25 de 2005-, la sentencia de condena impuesta no se encontraba ejecutoriada. 2.- Impugnada esta decisión por el sentenciado a través del recurso de apelación, el 29 de enero de 2009 fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor GERMÁN GONZÁLEZ CADENA y otros accionantes afirman que contrario a lo considerado en las providencias reseñadas cumplen todos los requisitos exigidos para acceder a la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. Agregan que la Corte Constitucional a través de la sentencia T-815 de 2008 “ replanteó ” el criterio contenido en la sentencia T-355 de 2007 y admitió la posibilidad de reconocer la rebaja punitiva a quienes la soliciten con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del citado artículo 70.

Aducen, además, que varios juzgados han concedido la reducción de pena del 10% a los sentenciados que han acreditado los requisitos exigidos después de que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, mientras que a ellos no, motivo por el cual estiman se les está desconociendo el derecho a la igualdad.

Por ello, solicitan amparar las garantías fundamentales y ordenar el reconocimiento del porcentaje restante de la rebaja de pena con fundamento en la citada norma. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En principio conoció de solicitud de tutela presentada por GERMÁN GONZÁLEZ CADENA y otros accionantes el Tribunal Superior de Ibagué; sin embargo, al advertir que respecto del citado demandante esa Corporación estaba involucrada, remitió copia de la actuación a la Corte Suprema de Justicia para el trámite de la primera instancia. 2.

Con auto del pasado 7 de octubre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa decisión al accionante, a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales. 3. El Tribunal Superior de Ibagué, aportó copia de la providencia de segunda instancia del 29 de enero de 2009, a través de la cual confirmó la decisión del a quo de negar la rebaja punitiva del 10% al accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Ibagué en su respectiva Sala de Decisión y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades accionadas negaron la rebaja de pena, invocada con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. El sentenciado GERMÁN GONZÁLEZ CADENA solicitó la reducción punitiva en los términos del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué con providencia de 15 de agosto de 2008 la negó, al considerar que al momento de entrar en vigencia la citada norma –julio 25 de 2005-, la sentencia de condena impuesta no se encontraba ejecutoriada.

Decisión que impugnada por el sentenciado, fue confirmada por la Corporación accionada el 29 de enero de 2009 con el mismo argumento del a quo. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas sin constituir providencias contrarias a derecho, máxime cuando la decisión de negar la rebaja punitiva con base en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, fue sustentada por las autoridades demandadas en la fuente normativa que sobre dicha temática estimaron debía aplicarse.

De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones que negaron la reducción punitiva con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, máxime cuando caso en particular debe ser valorado de manera individual por el juez natural competente.

Lo considerado constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor GERMÁN GONZÁLEZ CADENA conforme a las anteriores motivaciones. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Respecto de quienes el Tribunal Superior de Ibagué asumió el trámite de la solicitud de amparo por competencia. Cfr. Folio 273 de la actuación. � Cfr. Folio 304 de la actuación. PAGE 8