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T-44683 (20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44683 CANDELARIA PATRICIA MUÑOZ ARIAS IMPUGNACIÒN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44683 CANDELARIA PATRICIA MUÑOZ ARIAS IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 330 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por la apoderada de CANDELARIA PATRICIA MUÑOZ ARIAS, contra el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas, los derechos de los niños y del recién nacido, el debido proceso y a la propiedad, presuntamente conculcados por la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, adelanta la actuación número 6040 E.D., al interior de la cual, mediante resolución del 28 de julio de 2009, ordenó iniciar el trámite de extinción de dominio, entre otros bienes, de la casa 63 ubicada en la calle 88 número 77 B-125 de la Urbanización San Marino Lote A, del Conjunto residencial Villa San Marino, identificada con folio de matrícula inmobiliaria 040-405442 de la ciudad de Barranquilla, de propiedad de la señora Ana Holy Parra Bustamante.

Además, decretó “ la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro ” del inmueble mencionado, a la vez que dispuso notificar personalmente el contenido de dicha determinación a todas las personas y/o terceros que les asista interés jurídico y/o a las que de alguna manera se entiendan afectadas. 2. El 30 de julio de 2009 se cumplió la diligencia de secuestro al mencionado inmueble, encontrándose la actuación actualmente en la Secretaría de la Fiscalía surtiendo la notificación de la decisión que ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio.

LA DEMANDA Actuando a través de apoderada, CANDELARIA PATRICIA MUÑOZ VARGAS acude al mecanismo de amparo con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, el debido proceso, los derechos de los niños y del naciturus, a la posesión y la propiedad. Sostiene que el 25 de enero de 2008 suscribió contrato de compraventa del bien inmueble objeto de trámite de extinción de dominio con la señora Ana Holy Parra Bustamante, el cual ha conservado hasta la presente previa entrega de la suma de $25´000.000.

Afirma que de común acuerdo entre las partes, se pactó prorrogar la firma de la escritura pública que perfeccione la venta del inmueble hasta tanto se levantara la limitación de dominio por parte de la promitente vendedora y se cancelara el saldo de la obligación, habiendo realizado a la fecha de la presentación de la demanda abonos por la suma de $33´000.000.oo Expone que el 28 de abril de 2009, Ana Holy Parra Bustamante procedió a la cancelación del patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar que recaía sobre el mencionado predio y fijaron como fecha para la suscripción de la escritura pública el 30 de julio de 2009 con la finalidad de perfeccionar el negocio, lo cual no se pudo cumplir ante la medida cautelar que decretara la fiscalía. Refiere que de acuerdo con lo establecido en la Ley 793 de 2002, por la cual se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio, la diligencia de secuestro va precedida del embargo o inscripción de la medida de registro de instrumentos públicos, lo cual no ocurrió, toda vez que se practicó la diligencia de secuestro sin haberse radicado la medida de embargo, incurriendo en flagrante violación al debido proceso.

Agrega que su poderdante de buena fe realizó el negocio jurídico con Ana Holy Parra a quien le entregó el capital ahorrado por muchos años para la consecución de una vivienda digna, ante la verificación del certificado de libertad y tradición en el cual no existía limitación de dominio diferente a las de patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar reconocida por las partes en la promesa de compraventa, las cuales fueron levantadas por la promitente vendedora como requisito previo a la firma de la escritura de venta.

Por ello, si bien tiene claro que puede ejercer el derecho a la defensa por ser poseedora de buena fe con justo título dentro del proceso de extinción de dominio, no lo es menos que mientras esa situación se define ella, su hijo y su naciturus quedan en total y absoluta desprotección ad portas de ser abandonada a su suerte y lanzada a la calle porque no tiene donde vivir y mucho menos medios económicos para sostener un arriendo como se lo está exigiendo el depositario provisional Loja de propiedad raíz de Barranquilla Inmobiliaria Mchaileh Ltda. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 4 de septiembre de 2009 negó el amparo demandado en tanto la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales.

Adujo que el artículo 8º de la Ley 793 de 2002, en la que se reguló el trámite de la extinción de dominio, en garantía del derecho al debido proceso concede la oportunidad a los afectados con esa acción real, para que presenten pruebas e intervengan en su práctica, se opongan a las pretensiones y ejerzan el derecho de contradicción que les otorga la Carta Política.

Sostuvo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 9º de la mencionada normatividad resulta palpable que la protección que se le brinda a la accionante no se posterga a la decisión de fondo que se llegue a adoptar en ese proceso, ya que el mismo procedimiento le garantiza y la protege como una potencial afectada. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugna el fallo insistiendo en los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Constitución Política en su artículo 86 establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces de la República con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos expresamente señalados en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En forma reiterada ha puntualizado la Sala que las especiales características de la acción tutela de subsidiariedad y residualidad de protección, impiden que se acuda a ella para conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos judiciales, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que la inspiró y socava los postulados constitucionales referidos a la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.

En el presente asunto se aprecia que la invocación de amparo para los derechos fundamentales de la accionante está encaminada a conseguir que se modifique lo decidido por la fiscalía accionada, a través de la resolución del 28 de julio de 2009. 4. La Sala no evidencia de qué manera la funcionaria judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la ciudadana CANDELARIA PATRICIA MUÑOZ ARIAS con la iniciación de la acción de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial y con el consecuencial decreto de las medidas cautelares respecto de la casa 63 ubicada en la calle 88 número 77 B-125 de la Urbanización San Marino Lote A, del Conjunto residencial Villa San Marino, identificada con folio de matrícula inmobiliaria 040-405442 de la ciudad de Barranquilla, en tanto planteó los fundamentos fácticos y jurídicos con fundamento en los cuales arribó a tales determinaciones.

Observa la Sala que en la resolución del 28 de julio de 2009, se concretó que la causal 1º del artículo13 de la Ley 793 de 2002 sustentaban la procedencia de la acción y explicó de manera pormenorizada las razones que la llevaron a adoptar tal determinación, como lo fue el aparecer el inmueble a nombre de Ana Holy Parra Bustamante, “compañera permanente del sindicado LUIS ALBERTO PEREZ QUINTERO, respecto del sindicado se conoce que: se identifica con la C.c. No. 88.199.614 de Cúcuta (Norte de Santander) alias “PITILLO”, nacido el 03 de agosto de 1972, persona solicitada en extradición por el gobierno de los Estados Unidos, según asistencia judicial No. 74585 despacho DOS UNAIM…”.

Resáltese que el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche. 5. Por tanto, razonable se impone concluir que la mencionada resolución no configura una causal de procedibilidad, ni es violatoria de los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo es invocado.

Todo lo contrario, se aprecia que fue proferida por la funcionaria competente en ejercicio de sus facultades y con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable. 6. No se pierda de vista que en la resolución de 28 de julio de 2009 que dispuso la afectación del inmueble cuya propiedad reclama la actora, se ordenó en el numeral cuarto de la parte resolutiva notificar “…a las personas y/o terceros que les asista interés jurídico y/o a las que de alguna manera se entiendan afectadas, previa citación a las direcciones que se conozcan…”, circunstancia que sin duda alguna le permite a la actora ingresar a la actuación como tercero incidental y plantear por dicha vía los argumentos que hoy esboza en su escrito tutelar, motivo suficiente para concluir la improcedencia de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado su carácter accesorio y residual. 7.

Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida por parte de la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por ella expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente. 8.

En consecuencia, existiendo un escenario judicial natural e idóneo para plantear las discusiones que aquí se suscitan, el amparo constitucional no procede, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 23 de la resolución de inicio del trámite de extinción. � Así lo refiere la Fiscalía en la respuesta dada al tramite tutelar. � Corte Constitucional.

Sent. T. 823 de 1999. PAGE