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T-44681(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2915-2013 Radicación N° 44681 Acta N° 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de MUNDO INMOBILIARIO Y JURÍDICO EU. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Adujo la empresa accionante que el 31 de agosto de 2012, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia ordenó seguir la ejecución dentro del proceso adelantado por Grupo Total S.A. (principal) y Mauricio Cortés Pacheco (acumulada) contra blanca Alicia Pinzón Corredor, cónyuge supérstite de José Abel Castiblanco Rodríguez y demás herederos determinados; que apelada la sentencia, por el apoderado de los demandados, la Sala Civil del Tribunal Superior la revocó, por proveído del 21 de mayo de 2013.

La actora aduce que el Tribunal interpretó equivocadamente el CPC Art. 357, ya que dentro de su decisión abordó un aspecto que no fue objeto de apelación, configurándose vía de hecho, la cual busca corregir por este medio, pues sin haberse solicitado en la alzada, el juez colegiado “ decidió analizar y hacer prosperar la prescripción del título valor que se presentó para el cobro ”, para lo cual se valió de la primera parte de la norma antes citada.

Afirmó que ante ese yerro jurídico el apoderado de Mundo Inmobiliario y Jurídico E.U, como cesionario de los derechos de Mauricio Cortés Pacheco que fue aceptada el 14 de enero de 2008, presentó solicitud de aclaración de la providencia, la que fue denegada porque no consultaba aspectos de índole idiomático o de lenguaje; en criterio del actor, esa decisión también constituye vía de hecho, “ ya que teniendo el remedio como bien lo alude la providencia, caprichosamente no se aplica ”.

En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se revoque el fallo proferido por el Tribunal, el 21 de mayo de 2013 y la decisión del pasado 20 de junio que denegó la aclaración y se ordene continuar con lo que en derecho corresponde. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de junio de 2013.

Dentro del término de traslado el Tribunal accionado rindió informe, en el que señaló que la providencia atacada “ no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que aquí se consignaron… ”, Solicitó denegar la protección deprecada. Por fallo de 12 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, habida consideración de que “ las providencias objeto de censura, consignaron, en suma, un criterio interpretativo de cara a la realidad procesal, que como tal debe ser respetada (sic) aunque el caso pudiera ser susceptible de otra exégesis ”.

El accionante impugnó con argumentos similares a los esgrimidos en la petición de amparo. Insistió en que el Tribunal interpretó equivocadamente el CPC Art.357. III. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad, los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias.

Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, el Juez de tutela debe verificar su ocurrencia, al tiempo que se impone establecer que para su defensa, el interesado no cuente o haya contado con otro mecanismo legal de defensa, o que habiéndolo ejercitado, la agresión persista, en dicho caso, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer sus prerrogativas constitucionales.

En el sub lite la accionante persigue que por este medio se dejen sin efecto las providencias de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por medio de las cuales, la primera revocó la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad y, en su lugar declaró probada la excepción de prescripción, y la segunda, denegó la solicitud de aclaración de la sentencia. Pues bien, el juez plural para estudiar la excepción de prescripción del título valor que se presentó para el cobro, se apoyó en lo preceptuado en la primera parte del artículo 357 del CPC, aunado a que los argumentos de la apelación apuntaban “ a cuestionar la existencia en el proceso de la demanda que formuló el señor Cortés Pacheco, con ocasión de la solicitud de su retiro, no es ajena a la temática que ahora se estudia, ante los efectos que le otorga el artículo 90 del mismo estatuto ”, lo que, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, evidencia “ una relación indisociable entre lo planteado en la sustentación de la alzada y el aspecto de la prescripción materia de la excepción propuesta ”.

En este orden de ideas, no cabe duda que la sentencias de la que la empresa accionante deriva la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, Por manera que con independencia de que la tutelante no la comparta, la verdad es que no es arbitraria, antojadiza ni caprichosa.

Ahora, tampoco puede procurarse el amparo constitucional porque el juez colegiado negó la solicitud de aclaración de la sentencia cuestionada, toda vez que ello obedeció a que tal petición no hacía relación “ a defectos meramente idiomáticos o de lenguaje que imposibiliten precisar el alcance o sentido de la decisión, sino a presuntos yerros o discrepancias de índole fáctico cuya resolución demandaría volver a reexaminar el asunto en cuestión; reexamen que está prohibido expresamente como se anticipó ”, pues la solicitud expresamente señaló “ ACLARAR el porque esta Corporación trasgredió la competencia otorgada por el artículo 357 del C.P.C., respecto a que en la sentencia de segunda instancia sólo se aplicó, interpretando erróneamente la primera parte del artículo mencionado, dejando de lado la complementación del mismo, que preceptúa, (…), y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso ”.

En este punto se considera pertinente traer a colación lo que frente a la aclaración enseña el CPC Art.309: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

(…)”. Vistas así las cosas, fácil se colige que el actor no utilizó el citado remedio procesal para los fines que fue creado por el legislador, toda vez que lo que realmente pretendía era un nuevo examen sobre las consideraciones del Tribunal relacionadas con el estudio de la prescripción, pretensión que no podía salir avante, por lo ya expuesto.

Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MUNDO INMOBILIARIO Y JURÍDICO EU. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7