Micelio
T-44681 (29-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 44681 Luis Alberto López Díaz. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 44681 Luis Alberto López Díaz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 342 Bogotá, D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Luis Alberto López Díaz, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2009 a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Duitama.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por el representante legal de la Sociedad Avícola “El Tabacal”, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama adelanta investigación penal contra Luis Alberto López Díaz por los presuntos delitos de fraude procesal y estafa, y el 15 de octubre de 2008 dispuso el cierre de la investigación. 2.

Mediante resolución del 15 de diciembre de 2008 el ente investigador declaró la nulidad de la actuación por considerar que no era el competente para seguir adelantando la investigación toda vez que la negociación entre la Sociedad Avícola “El Tabacal” y el procesado se llevó a cabo en esta ciudad, motivo por el cual dispuso que “ejecutoriada la presente decisión y por competencia territorial, remítanse las diligencias a la oficina de Asignaciones de la Unidad Administrativa pública de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá”. 3.

Inconforme con el anterior pronunciamiento, el defensor del aquí accionante interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria el de apelación, el primero fue despachado desfavorablemente y para decidir el segundo, se remitieron las diligencias respectivas a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo al concederse la alzada en el efecto suspensivo, no obstante el 14 de enero de 2009 corrigió el error aclarando que el recurso se concedía en el devolutivo. 4.

A petición del apoderado de la parte civil, el ente investigador el 1° de junio del año en curso ordenó el embargo y secuestro del valor del crédito cobrado por el procesado en el proceso ejecutivo singular que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá contra la Sociedad Avícola “El Tabacal”. 5. Luis Alberto López Díaz acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia porque considera que la decisión a través de la cual la Fiscalía Seccional de Duitama ordenó la medida cautelar de embargo atrás referenciada constituye una vía de hecho, toda vez que al “haber repudiado la competencia decide sin sustento alguno continuar conociendo del proceso contrariando lo decidido por ella misma y la ley que informa que cuando se concede la apelación de un auto en el efecto devolutivo, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a la autoridad judicial accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo impetrada. 2. La Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Duitama se opuso a las pretensiones del demandante porque considera que ha actuado conforme a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, toda vez que si bien es cierto decretó la nulidad del cierre de la investigación que cursa en su contra y ordenó que las diligencias fueran remitidas a Bogotá, también lo es que en el numeral 2° de la decisión del 15 de diciembre de 2008 dispuso que así se procedería una vez cobrara ejecutoria, decisión que está pendiente de proferir el superior funcional.

Además una vez concedido el recurso en el efecto devolutivo no se suspende el curso de la actuación procesal. 3. Por su parte, el Magistrada Sustanciadora para mejor proveer realizó inspección judicial al proceso a que hizo referencia el libelista. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 3 de septiembre de 2009 resolvió negar el amparo solicitado por Luis Alberto López Díaz al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención de juez de tutela, porque al revisar la actuación pudo establecer que el funcionario judicial se limitó a dar cumplimiento al procedimiento establecido en la ley, además al no estar conforme con la decisión proferida el 15 de diciembre de 2008 su procurador judicial interpuso y sustentó el recurso de apelación, es decir, cuentan con otro medio de defensa judicial para que se le protejan los derechos que dice le están siendo vulnerados.

Además, al concederse la alzada en el efecto devolutivo no se suspende el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal, luego sí podía la Fiscalía seguir conociendo de la investigación penal, decretando la medida cautelar impetrada por el apoderado de la parte civil mientras el superior funcional toma una decisión de fondo.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el accionante la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 4.

De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Luis Alberto López Díaz, frente a la actuación adelantada por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama que si bien es cierto decretó la nulidad por falta de competencia en el proceso penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de fraude procesal y estafa, también lo es que decidió seguir conociendo del mismo. 5.

Encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no advierte la Sala de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental al accionante en la actuación penal atrás referenciada, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobierna el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Además, basta leer la decisión objeto de queja para establecer que el Juez accionado expuso de forma razonada los motivos por los cuales consideró que no era competente para seguir conociendo del proceso que cursa contra el accionante, decisión que al ser impugnada, el recurso fue concedido en el efecto devolutivo, situación que de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 600 de 2000 no suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal mientras el superior funcional decide lo que en derecho corresponda, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el pronunciamiento referenciado la Fiscalía condicionó la ejecución a la firmeza del mismo, circunstancia que sería suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado, al no advertirse vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela. 6.

A lo anterior se suma que después de conocer la providencia del 28 de diciembre de 2008 y que es objeto de queja en este trámite constitucional, el apoderado de Luis Alberto López Díaz interpuso el recurso de apelación, alzada que aún no ha sido objeto de pronunciamiento, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento idóneo con miras a alcanzar la protección de sus derechos fundamentales, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado -apelación-, el cual está por resolverse, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 8.

No sobra reiterar que el hecho que la Fiscalía Seccional de Duitama haya accedido a las pretensiones del apoderado de la parte civil en el proceso penal que cursa contra Luis Alberto López Díaz por los delitos de fraude procesal y estafa, tampoco se vislumbra vía de hecho alguna que amerite al intervención del juez de tutela, porque al conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra la decisión que declaró la nulidad de la actuación penal ya referenciada, al tenor de lo expuesto en el numeral 3° del artículo 192 del C. de P.P., " no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal ", lo que impone colegir que la competencia de la Fiscalía de primera no se ha suspendido en aspecto alguno, por lo que era la única facultada para decidir respecto a las medidas cautelares impetrada por la víctima en el asunto puesto a consideración del juez de tutela. 9.

Es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 3 de septiembre de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 14