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T-44680 (28-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.680 DAIRO JOSÉ PEÑARANDA VALENCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 340. Bogotá, D.C., veintiocho de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante DAIRO JOSÉ PEÑARANDA VALENCIA, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO y la empresa SERGIO ROJAS LUNA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y protección laboral reforzada.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Inicia su exposición el accionante realizando una breve reseña histórica de los hechos que preceden la presente acción de tutela, manifestando que su poderdante, el señor DAIRO JOSÉ PEÑARANDA VALENCIA, laboró en la empresa “Sergio Iván Rojas Luna” desempeñando el cargo de albañil desde el año 2006 hasta el 2007, teniendo entre varias de sus funciones manipular trompos, taladros, pulidores y manejo de cargos que oscilaban entre los 20 y 75 kilogramos por medio de palas o carretillas.

Que como consecuencia de lo anterior, su poderdante comenzó a presentar problemas de espalda, los cuales lo obligaron a consultar al médico general adscrito a la E.P.S. SALUD TOTAL, institución que luego de realizar una serie de exámenes médicos y realizar una visita a su puesto de trabajo, concluyó que se estaba sometiendo a los trabajadores a continuos esfuerzos físicos y ha estar de pie prolongadas jornadas.

En este orden de ideas, COLPATRIA A.R.P. mediante resolución No. 20090000265 de mayo 4 de 2009, evaluó la pérdida de la capacidad laboral del accionante en un porcentaje de % 17.71 y como fecha de estructuración de la misma el día 25 de julio de 2007. Afirma el profesional del derecho que el señor DARIO JOSÉ PEÑARANDA VALENCIA, citó en repetidas oportunidades a su antiguo empleador a través del Ministerio de la Protección Social, para que procediera a cancelar la indemnización debida por despido injusto, liquidación de prestaciones sociales, un porcentaje de las incapacidades que la A.R.P. COLPATRIA no había cancelado.

El día 29 de abril de 2009 se llevó a cabo una conciliación en las oficinas del Ministerio de Protección Social, Oficina territorial Atlántico, en la que medió como inspector ALBERTO PACHECO CALLEJAS, llegándose a conciliar, a su parecer indiscriminadamente, derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, cancelándose a favor del mismo la suma de tres millones quinientos noventa y nueve mil (3.599.962.oo).

En razón de lo anterior, el Doctor JAVIER EDUARDO OSPINO GUZMÁN alega que el Inspector de Trabajo ALBERTO PACHECHO CALLEJAS, transgredió los derechos fundamentales de su representado al incurrir en vías de hecho, ya que al momento de impartirle aprobación al Acta de Conciliación N° 1120 del abril 29 de 2009, se desconoció la normatividad legal existente que regula la materia.

Que su representado es padre del menor YESSIAN ENRIQUE PEÑARANDA MORALES, quien depende exclusivamente de lo que este pueda suministrarle y que por ende se le debe dar el trato preferencial establecido para las personas de especial protección constitucional. En base de lo anteriormente expuesto, solicita que se tutelen los derechos al Debido Proceso, igualdad, vida en condiciones dignas y protección laboral reforzada al señor DAIRO JOSE PEÑARANDA VALENCIA, y como consecuencia se decrete la nulidad del acta de conciliación No. 1120 de fecha 20 de abril de 2009, como también se ordene el reintegro a su puesto de trabajo, debiendo cancelar el empleador los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el periodo que estuvo despedido.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el señor SERGIO IVÁN ROJAS LUNA, deprecando la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, pues el acto de conciliación censurado por el accionante se surtió bajo las parámetros legales al haberse tenido en cuenta los derechos del ex trabajador que se circunscribían a la cancelación de un 30% dejado de pagar durante la incapacidad reconocida por la A.R.P., su liquidación y otros rubros prestacionales. 3.

Por su parte, el Ministerio de la Protección Social, a través del Dr. Alberto Pacheco Callejas, Inspector de Trabajo, indicó (i) que lo conciliado nunca versó sobre derechos ciertos del trabajador, pues se circunscribió únicamente en lo referente al despido injusto al tratarse de un derecho incierto, controvertible y cuyo desconocimiento puede ventilarse ante la jurisdicción laboral, y (ii), la conciliación reviste efectos de cosa juzgada, motivo por el cual no puede se modificado por orden judicial alguna. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído del 28 de agosto de 2009, negó la acción de tutela, pues consideró que la controversia dilucidada debe ser ventilada ante la jurisdicción laboral ordinaria, máxime cuando no se evidencia la estructuración de un perjuicio irremediable. 5. El apoderado especial del accionante impugnó el fallo reseñado al estimar que el Tribunal no tuvo en cuenta que su representado fue víctima de un trato discriminatorio por parte de su patrono, quien lo despidió sin contemplar que se encontraba disminuido físicamente como consecuencia de una enfermedad profesional.

Por lo tanto, enfatiza, resulta difícil para el accionante aguardar un pronunciamiento de la jurisdicción laboral, pues se encuentra sin trabajo y no percibe ingresos de ninguna especie teniendo que velar por su sustento y el de su menor hijo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Pretende el apoderado del accionante, a través de la solicitud de amparo, dejar sin efectos el acta de la conciliación No. 1120 del 29 de abril de 2009, suscrita entre el señor DAIRO JOSÉ PEÑARANDA VALENCIA y el ex empleador Sergio Iván Rojas Luna, celebrada ante el despacho del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Atlántico, según citación efectuada por el Inspector de Trabajo Alberto Pacheco Callejas, y ordenar a la empresa Sergio Rojas Luna el reintegro del actor a un cargo o trabajo igual o de mejor categoría al que ocupaba, más el pago de los salarios y demás prestaciones sociales a que hubiere lugar.

Contrario a lo considerado por el impugnante, la accionada se ciñó a la normatividad que regula la conciliación, como mecanismo previsto para la solución de conflictos laborales. La Corte Constitucional, en relación con la conciliación en materia laboral, ha precisado: “En atención al hecho de haberse encontrado, a través de la conciliación, una solución alternativa a las diferencias laborales surgidas, en las cuales se comprende las que dieron origen a la tutela, y no advirtiendo la Corte que exista violación de sus derechos fundamentales, pese a la existencia de la conciliación, la acción de tutela resulta inoficiosa por sustracción de materia, como quiera que han desaparecido los motivos que la originaron.” Al advertirse que en desarrollo de la citada conciliación medió la voluntad y el consentimiento de las partes, es claro, que no se está en presencia de vulneración de derechos fundamentales ni en presencia de un perjuicio irremediable que torne forzosa la procedencia del amparo, sino ante una situación de carácter litigioso que debe resolver la jurisdicción laboral a través del procedimiento adecuado.

Entonces, al advertirse que la conciliación celebrada entre la empresa accionada y el trabajador, no afecta los derechos invocados por el apoderado del actor, quien cuenta con mecanismos de defensa judicial de carácter ordinario, a través del ejercicio de las respectivas acciones ordinaria laboral y/o ejecutiva, según sea el caso, para hacer valer los derechos laborales que eventualmente considere desconocidos por el empleador, la procedencia de la tutela resulta impertinente.

Así lo reafirma la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual: “1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia que la tutela es improcedente, por regla general, para el reconocimiento y pago de pretensiones de carácter laboral, debido a que en el orden jurídico existen medios de defensa para esa clase de conflictos, salvo en casos de extrema gravedad y urgencia para los derechos fundamentales, cual ocurre cuando se acredita una clara vulneración del mínimo vital del afectado a causa de una conducta arbitraria e injustificada y no es razonable la espera propia de los procesos comunes o especiales. 2.

Soporte conceptual que de inmediato permite divisar la impropiedad de esta acción, pues ella se circunscribe al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones, propósito que no puede ser logrado ante la justicia constitucional sino de manera excepcional en los puntuales casos referidos en el párrafo anterior, siendo la regla general que para el pago de aquellos deben seguirse los procedimientos diseñados por el legislador para ese efecto y que son de competencia de los jueces ordinarios, de lo que surge como colofón que el petente ha tenido a su disposición otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, posibilidades de resguardo que indudablemente son aptos para esos efectos. ” Y a un cuando el amparo constitucional puede proceder de manera excepcional, como mecanismo transitorio, mientras el juez natural define el asunto, es necesario constatar que dadas las circunstancias del caso, la intervención del juez constitucional es imprescindible para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o se compruebe la total ineficacia del otro medio de defensa.

Sin embargo, para que ello tenga lugar es necesario que dentro del proceso se comprueba claramente que (i) el interesado ya acudió ante la jurisdicción respectiva o estuviere en tiempo de hacerlo; (ii) se trate de una persona de la tercera edad y se encuentre, además, ante un perjuicio irremediable, o que, sin serlo, se compruebe que sus derechos fundamentales se verían seriamente afectados si se le sometiera a la espera de un trámite ordinario, ya sea por su condición económica, física o mental, que amerita otorgarle un tratamiento especial y diferencial más digno. Adicionalmente, es imperioso que el derecho sea cierto, no discutible y se encuentre reconocido judicial o extrajudicialmente, porque la tutela no está prevista para declarar derechos.

Desde esa perspectiva, también surge improcedente la acción por los siguientes motivos: a) Existe otro medio de defensa eficaz para la protección de los derechos, cual es, la jurisdicción laboral a la cual no ha acudido el accionante. b) El peticionario no aportó elementos que le permitan al juez deducir que por los efectos de las decisiones cuestionadas se le están afectando sus derechos fundamentales, ni emerge que tal situación comprometa sus condiciones mínimas de vida. c) No está acreditado que pertenece a la tercera edad. d) Aunque al actor, según la información allegada a la actuación, le fue reconocida una perdida de capacidad laboral del 17.71%, en manera alguna esa incapacidad permanente parcial lo inhabilita para continuar laborando, pues solo debe ceñirse a las recomendaciones que el equipo médico de la A.R.P. Colpatria esbozó al momento de emitir el dictamen correspondiente.

Lo anterior evidencia la inexistencia de perjuicio irremediable. Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T 294 de 2006 � Radicado No. 110012213000200601824 del 24 de enero de 2007 _1247636078.doc