CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2962-2013 Radicación No. 44679 Acta No. 85 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por JORGE HUMBERTO MENA VICTORIA contra el fallo proferido el 4 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que la sociedad SOMBRERILLO & CIA S.A promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA, trámite al que fueron vinculados el impugnante y otros.
ANTECEDENTES Refiere la accionante que inició proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado contra Jorge Humberto Mena Victoria, aduciendo como causal el no pago de los cánones de arrendamiento; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, mediante sentencia del 20 de junio de 2012, declaró no probadas las excepciones interpuestas por el demandado y en consecuencia, dio por terminado el contrato de arrendamiento base de la demanda y dispuso la restitución del inmueble arrendado; que por medio de auto calendado el 11 de julio de 2012 y tras considerar que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial ya había considerado que ese trámite correspondía a “única instancia”, se decidió conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada frente a dicho fallo.
Agrega que inconforme con esta última providencia, interpuso el recurso de reposición alegando la aplicación del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, el que fue resuelto favorablemente y, por ende, negó la concesión del mentado recurso de apelación, decisión respecto de la cual el demandado recurrió igualmente en reposición y, subsidiariamente, pidió que se le expidieran copias para acudir en queja ante el superior; que en auto del 21 de septiembre de 2012 el mismo Juzgado de conocimiento no repuso dicha decisión y consiguientemente ordenó la expedición de copias; que interpuesto el citado recurso, el Tribunal accionado, mediante auto del 6 de marzo de 2013, concedió el de apelación tras considerar que la citada ley sólo se aplica al arrendamiento de vivienda urbana que no al de inmuebles destinados a explotación comercial, como el que es objeto de demanda, del que precisamente se colige que el asunto corresponde a una mayor cuantía y que la sentencia proferida es de primera instancia y, finalmente, que aunque solicitó la aclaración de dicho proveído, esa misma Corporación, en auto del 8 de abril de este mismo año, negó su pedido con fundamento en que lo pretendido era modificar dicha posición. Solicita, en consecuencia, la protección del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado en su criterio por haberse concedido el recurso de apelación interpuesto por el demandado en el referido proceso, a pesar de que este es de única instancia, criterio éste que dicho Tribunal había asumido en providencia del 31 de agosto de 2010, ya había dejado por establecido que ese proceso era de única instancia. Mediante auto del 24 de de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte admitió la acción y dispuso enterar de la misma a la autoridad judicial accionada, a los intervinientes dentro del proceso abreviado que la motivó y al juzgado de conocimiento, procediendo luego a dictar sentencia en la que concedió el amparo por vulneración del derecho fundamental del debido proceso de la accionante Sombrerillo & Cia Ltda y tras considerar que los accionados no efectuaron un análisis apropiado de la normatividad aplicable, de cara a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta misma Corporación, las cuales cita.
Esta decisión fue impugnada por el señor Jorge Humberto Mena Victoria aduciendo que el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Además, insiste en la falta de legalidad del contrato de arrendamiento por “simulación” del mismo, reiterando los argumentos relacionados en su escrito de respuesta a la acción de tutela.
CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
De allí que, el debido proceso, se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Desde esta perspectiva y con base en la prueba arrimada por la parte accionante, se tiene que, realmente, el Tribunal accionado incurrió en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante en la medida que se desconoció abiertamente el precepto contenido en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, ni tuvo en cuenta la jurisprudencia tejida en tal sentido, más concretamente, porque como se consignó en el fallo impugnado, “de manera uniforme lo ha expresado esta Sala de Decisión y lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2004 –por la cual declaró exequible el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 820 de 2003- dicha normativa, adjetiva, “se refiere al trámite de única instancia y no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional, siempre y cuando “la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento ”” ”; sentencia en la que también se expresó que “ la Ley 820 de 2003 se titula ‘Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones’, por lo que, no solo regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a ‘ todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento ’, dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del inmueble arrendado independientemente de la destinación del bien objeto del arrendamiento. ”.
(Destaca la Sala). De manera que si en el proceso abreviado de restitución de promovido arrendado que motiva la queja constitucional se adujo como causal exclusiva de restitución la mora en el pago del canon de arrendamiento respecto de un contrato de arrendamiento con fines comerciales, aspecto sobre el cual ninguna controversia se dio en este trámite tutelar, el hecho de que dicho contrato verse sobre un inmueble no destinado para vivienda urbana sino para uso comercial, ello “no es óbice para aplicar los preceptos procesales de la Ley 820 de 2003, así como tampoco lo es, el hecho de que el arrendamiento se suscribiera antes de la entrada en vigencia de esa normativa, pues como lo señala el artículo 43 ibídem, “las disposiciones procesales contenidas en los artículos 12 y 35 a 40 serán de aplicación inmediata para los procesos de restitución sin importar la fecha en que se celebró el contrato ”, disposición que prima en el sub exámine frente al artículo 42 citado por el señor Jorge Humberto Mena, pues la presente discusión se centra en aspectos adjetivos que no sustanciales”.
En ese sentido, es lo cierto que la interpretación que el Tribunal accionado hizo de la norma adjetiva, discrepa con la jurisprudencia que reconoce en el trámite de restitución de inmueble arrendado por la causal de no pago de los cánones, una excepción legítima al principio de la doble instancia, circunstancia con la cual se debió entender violado el derecho fundamental del debido proceso de la accionante: consideraciones todas ellas que resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, más aún cuando no le asiste razón al impugnante cuando alega que la norma en referencia fue derogada por la norma que cita, toda vez que del tenor literal de la misma no se colige dicha circunstancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia de 18 de noviembre de 2008, exp. No. 2008-0405-01, reiterada en sentencia de 18 de enero de 2012, exp. No. 2011-02693-00. 1 PAGE 2