Micelio
T-44679 (28-10-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44679 A/. NANCY ESTHER VALVERDE SOLANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44679 A/. NANCY ESTHER VALVERDE SOLANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por la accionante NANCY ESTHER VALVERDE SOLANO contra el fallo de fecha 10 de agosto de 2009, proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual denegó el amparo elevado a los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal, Cuarto Penal del Circuito y el Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Barranquilla.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. OSCAR REDONDO MAKACIO fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria mediante sentencia del 16 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla; decisión que al ser apelada fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad que al mismo tiempo modificó la cuantía de los perjuicios en proveído del 13 de julio de 2006, concediéndosele al condenado en las dos instancias la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

De regreso las diligencias al juzgado de origen, fue enviada la actuación original al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 el Consejo Seccional de la Judicatura, transformó el juzgado sentenciador en de Control de Garantías, pasando el diligenciamiento en copias a la oficina de archivo central, donde actualmente reposa.

3. NANCY ESTHER VALVERDE SOLANO en su calidad de denunciante y madre del menor sobre el cual recayó la conducta punible, elevó derecho de petición ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla con el fin de obtener la primera copia de las sentencias debidamente autenticadas y con la constancia de su ejecutoria con el propósito de acudir a la jurisdicción civil para obtener el cumplimiento de la sentencia. 4.

Señala la actora en su demanda, que a pesar de su insistencia en obtener dichos documentos acudiendo a las diferentes autoridades por las cuales ha pasado la actuación ninguna de ellas ha atendido su solicitud, toda vez que si bien el Juzgado de primera instancia ya le expidió la copia correspondiente a la primera instancia lo mismo no ha ocurrido con la segunda, incluso una vez ella consiguió la copia del superior el secretario del juzgado municipal certificó ser aquélla la “primera copia” y encontrarse ejecutoriada, pero sin indicar la fecha de la misma ni haber comprobado tal hecho con el expediente. 5.

Así las cosas NANCY ESTHER VALVERDE SOLANO acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, solicitando que las autoridades accionadas expidan las copias con las constancias y certificaciones pedidas en los términos que dispone la ley y que además se haga efectiva la condena proferida al interior del proceso penal.

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Dentro del trámite de primera instancia se pronunciaron las entidades vinculadas corroborando los hechos de la acción de tutela, siendo destacable para efectos de esta decisión, la allegada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad según mediante auto del 31 de julio del corriente año ordenó le fueran expedidas las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia a través del centro de servicios, dejando constancia de cuándo quedaron en firme de conformidad con la actuación que reposa en esa dependencia. III.

FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 10 de agosto de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que cualquier afectación a derechos fundamentales causada con la falta de atención a la petición elevada por la accionante es actualmente una situación superada, y por tanto la solicitud de amparo deprecada carecía de objeto por sustracción de materia.

IV. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó la decisión al considerar que: i) el Juzgado Segundo Penal Municipal no podía enviar la actuación al archivo central pues aún este se encontraba activo; ii) de acuerdo con el artículo 142 del C.P.P. el Juzgado Municipal únicamente está autorizado para autenticar las actuaciones que se originen en el mismo; iii) pese a la afirmación del Juzgado de Ejecución de Penas aún no le han sido expedidas las copias requeridas y por eso no se puede hablar de un hecho superado; y, iv) desde que el proceso se encuentra en fase de ejecución el juez competente no ha realizado actividad alguna para lograr el cumplimiento de la sentencia. V. CONSIDERACIONES Habilitada la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, advierte que se impone la revocatoria de la decisión objeto de recurso por las razones que pasan a verse: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Además es preciso señalar que de cara a actuaciones regladas –como es la actuación penal y su consecuente fase de ejecución de penas o medidas de seguridad-, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”. De allí que en aras de establecer si en el caso concreto fue afectado derecho fundamental alguno teniendo como punto de partida la manifestación realizada por la accionante en su impugnación, se hizo necesario establecer si a la fecha ya se había dado cumplimiento al auto calendado a 31 de julio de 2009 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para lo cual mediante auto del 26 de octubre del año en curso se ordenó requerir al juzgado en tal sentido, y en respuesta del mismo se allegó constancias dejadas a 3 de agosto y 3 de septiembre en el sentido de no haber sido entregadas las referidas copias a la actora, ante la no comparecencia de la peticionaria dado el desconocimiento de su sitio de notificación. Constancias que no consultan con la realidad ni la orden emitida -que según el mismo juez ejecutor adoptó en procura de salvaguardar los derechos de la accionante-, pues no es atendible que dicha autoridad desconozca su dirección de notificación, cuando es lógico que ello debe reposar en las diligencias a su cargo y además fue referida en el escrito de la presente acción de tutela del cual le fue hecho traslado en primera instancia, por lo que se desprende que no se han efectuado las diligencias pertinentes para que NANCY VALVERDE SOLANO comparezca a ese despacho.

De allí que sin lugar a dudas tal negligencia vulnera los derechos de la tutelante al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues es claro que al no recibir las copias ordenadas y las que ha tenido que buscar en múltiples despachos se le está denegando su posibilidad a acceder a las acciones procedentes para reclamar el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en contra de OSCAR REDONDO MAKACIO, obligación que incluso recae en el juez que vigila la sanción. Es por lo anterior por lo que no puede perderse de vista que tanto los funcionarios como empleados que prestan el servicio de la administración de justicia, deben operar con diligencia en cada una de las actuaciones y trámites que correspondan conocer y por ello no pueden simplemente menguar los efectos que irradian las decisiones judiciales y dejar a la deriva su cumplimiento -sentencias y autos- debiendo desplegar de acuerdo con sus facultades y recursos las actividades necesarias para la satisfacción de aquéllas, por eso frente al auto del 31 de julio se imponía tanto al funcionario como a los empleados del Centro del Servicios al menos la comunicación de éste, pues una cosa es que enterada la interesada de tal determinación decida no acercarse al despacho –en este caso- a reclamar las copias y otra es que ni siquiera se le comunique; por ello a pesar de que en la actualidad en virtud del trámite tutelar la libelista ya conoce el contendido del mencionado auto, ello no exime de la obligación de intentar por los medios ordinarios su comparecencia y lograr así su cometido.

De allí que sin lugar a dudas los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de NANCY ESTHER VALVERDE LOZANO han de ser tutelados, puesto que no sólo se dilató la entrega de las copias requeridas sino además las órdenes tendientes a satisfacer tal pedimento no han sido ejecutadas. Las anteriores razones llevan a la Corte –como ya se había anunciado- a revocar la decisión adoptada por el Tribunal Superior en el fallo objeto del recurso, en consecuencia se tutelan los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por NANCY ESTHER y se ordena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Barranquilla que en el término improrrogable de 48 horas proceda a entregar las copias debidamente autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria de acuerdo a la realidad procesal en los términos de los artículos 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la debida diligencia para lograr la comparencia de la peticionaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla, en consecuencia se tutelan los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por NANCY ESTHER VALVERDE LOZANO. SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Barranquilla que en el término improrrogable de 48 horas proceda a entregar las copias debidamente autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria de acuerdo a la realidad procesal en los términos de los artículos 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la debida diligencia para lograr la comparencia de la peticionaria.

TERCERO. - Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12