CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44678 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 359 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por ONELYS RAMÍREZ VELÁSQUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Se duele el actor de las decisiones dictadas el 18 de mayo de 2009 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y del 10 de septiembre del mismo año de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales le negaron la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.
En su criterio, debe concederse la rebaja pues si bien su sentencia condenatoria quedó ejecutoriada con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia la mencionada ley, condición estipulada para su aplicación, ello se debió a la negligencia de la administración de justicia, que no tramitó oportunamente los recursos ordinarios y el extraordinario de casación que se interpusieron.
RESPUESTA A LA DEMANDA Las autoridades accionadas, como respuesta a la demanda, remitieron copia de las decisiones judiciales cuestionadas por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Pretende el actor que se acepte como razón, para efectos de que se conceda su petición de rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el hecho de que: “La sentencia condenatoria no se hallaba ejecutoriada al momento de perder vigencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, o sea, al 22 de julio de 2006, pero todo obedece a la demora en desatarse el recurso de apelación en contra de la sentencia, pues el fallo inicial se emitió el día 14 de junio de 2005, contando la autoridad judicial un poco más de un año para decidir la alzada, se itera, sin que al 22 de julio de 2006, se haya dado tal pronunciamiento, lo cual no se le debe cargar al penado, debido a que se vería afectado para gozar de la rebaja de pena nuevamente reclamada, motivo por el cual se declara cumplido este parámetro, atendiendo los criterios atrás esbozados.” –Ver folio 46-.
Subrayas fuera del original Empero, no se entiendo porqué propone tal censura en esta instancia y nada dijo, al respecto, en el trámite del proceso ordinario, el cual extendió, inclusive, utilizando para el efecto el recurso extraordinario de casación, el cual se resolvió el 22 de julio de 2006, posterior a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005.
Tal inconformidad, la debió exponer en el desarrollo del diligenciamiento penal, mediante el uso de los medios ordinarios de defensa, tales como el instituto procesal de la recusación por mora -Numeral 7º del Artículo 99 de la Ley 600 de 2000-. Lo cierto es que, el actor no acredita queja alguna sobre el trámite del proceso ordinario, de tal manera que no puede resultar admisible que, lo que antes fue favorable o al menos no fue adverso, ahora sea motivo de dolencia. En este caso, la demanda sólo pretende desconocer la interpretación que de la ley hicieron los falladores de instancia, para lo cual la acción de tutela resulta improcedente.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, dada que más allá de una inconformidad, en todo caso infundada, no existe un verdadero motivo para invocar protección constitucional, la Sala negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8