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T-44677(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2855-2013 Tutela No. 44677 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por LUIS EDUARDO MONGUÍ PÉREZ y CECILIA PALACIOS ROJAS, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los señores Luis Eduardo Monguí y Cecilia Palacios, presentaron acción de tutela, como mecanismo transitorio, en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que ésta les ha vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a un vivienda digna, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justica, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró GRANAHORRAR.

Manifiestan que el 30 de agosto de 1994 suscribieron el pagaré No. 11700377-6 con el Banco Central Hipotecario –Granahorrar, por valor de $28.000.000, equivalente en UPAC a 4.684,7420 unidades; y que dentro de la escritura de hipoteca que firmaron se acordó que podían realizar abonos extraordinarios. Agregan que desde la primera cuota se les cobró “ factores inconstitucionales ”, en tanto los intereses fueron liquidados de forma compuesta cuando estos se debían calcular de manera simple, lo que generó un pago de lo no debido en la suma de $182.704 y que derivó en que cancelaran “ cuotas extraordinarias con valor superior a $28.027.179”, como consecuencia de aplicar erróneamente la corrección monetaria por encima del IPC y liquidar intereses en exceso y capitalizados.

Exponen que con la providencia dictada el 29 de mayo de 2013 por parte de la autoridad judicial accionada, de revocar lo decidido el 13 de marzo de 2013 por el despacho de conocimiento al interior del proceso ejecutivo que se les adelanta en su contra, se desconoció la sentencia de nulidad 9280 de mayo de 1999 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y las dictadas por la Corte Constitucional, en particular “ que en la relación UVR + 13% Efectivo Anual, a la tasa de interés del 13% se debe descontar la inflación, para que ésta no se cobre dos veces ” Se duelen además que en la segunda instancia no se advirtiera que el crédito fue cancelado el día 30 de abril de 1998 y que los pagos realizados con posterioridad fueron cobrados en exceso o de manera indebida y, por tanto, les deben ser devueltos.

Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos constitucionales invocados y, como consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada que “ proceda a revocar la actuación con la cual decidió la segunda instancia ”. 2. Mediante fallo del 25 de junio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que la petición de amparo incoada por los accionantes, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, toda vez que “los presupuestos de la acción y las condiciones en las que continuaría la ejecución, quedaron definidas en el fallo de segundo grado dicado el 25 de julio de 2008 ”, concluyendo que transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial que dio lugar a la providencia controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

Agregó que “ El auto de 29 de mayo de 2013, en el que el Tribunal encartado materializó la operación matemática para determinar el monto actual de la deuda y, como resultado, revocó la resolución del a-quo que la dio por saldada, e incluso dedujo un saldo a favor de los demandados, en modo alguno es arbitrario o antojadizo, que es como se configura la vía de hecho, como quiera que presenta serías razones jurídicas que apoyan su adopción, las que en resumen apuntan a que el mandamiento de pago y la sentencia son los elementos a tener en cuenta para ese fin ”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, los peticionarios la impugnaron mediante escrito visible a folios 215 a 221 del cuaderno de tutela, en el cual reiteran los argumentos expuestos en la demanda de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de cuatro años de la presunta vulneración, como quiera que realmente los hechos que motivaron la presentación de esta acción, se remiten a la providencia proferida por la corporación accionada dentro del proceso ejecutivo que interpusiera en su contra GRANAHORRAR, calendada de 25 de julio de 2008, momento procesal en el cual se discutió lo relativo a la inexigibilidad de la obligación dada la falta de restructuración del crédito y se concluyó que en el asunto ello ya se había practicado, como también que frente a esta situación en particular los obligados no presentaron objeción alguna, disponiendo, por tanto, que se “ siga adelante la ejecución por la suma señalada en la demanda, limitando el monto de los intereses a la tasa máxima permitida ” (folios 147 a 128 del cuaderno de tutela); se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, debe decirse que no resulta de recibo lo expuesto por los accionantes en libelo inicial, en el que hacen alusión a fue que en la “sentencia de fecha 29 de mayo de 2013 ”, en donde se incurrió en vía de hecho, por cuanto, en el presente caso, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera, la queja se contrae a la improcedencia de la ejecución en razón a la no restructuración de la obligación, aspecto que, se repite, fue definido el 25 de julio de 2008, momento en que el ad quem revocó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Yopal de “ Ordenar que se practique por la entidad actora la reliquidación del crédito, aplicando los abonos, alivios demás normas pertinentes y mencionadas ”, conclusión a la que había arribado el a quo en razón a que la obligación no había sido reestructurada “conforme a las exigencias de la ley y la sentencia de integración anotada, además no se surtió el tramite contemplado allí, debiéndose proceder a efectuarlo, porque cuando se presento la demanda ejecutiva ya estaba en vigencia la ley 546/1999”, de donde resulta palmario que no se cumple con el pluricitado principio de inmediatez.

Lo anterior implica que la data en que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal se pronunció sobre el recurso de apelación que propusiera la ejecutante contra el auto dictado el 13 de marzo de 2013, y en la que materializó, con base en lo establecido en el mandamiento de pago y en la sentencia, el monto de la suma adeudada por los ejecutados, no pueda servir como punto de partida a efectos de contabilizar el plazo de seis que meses que se ha considerado como suficiente para impetrar este mecanismo de protección, y relevarse así de la obligación que sobre ella recaía de acceder oportunamente a la administración de justicia, a fin de hacer valer los derechos fundamentales que considera conculcados.

Nótese que la inactividad advertida pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 25 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por LUIS EDUARDO MONGUÍ PÉREZ y CECILIA PALACIOS ROJAS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9