Micelio
T-44676 (03-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44676 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 346 Bogotá D.C., tres de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por TERESA MEJÍA PORTILLA actuado en representación de sus hijas menores YAMILE ALEXANDRA y DIANA CAROLINA GELPUD MEJÍA, en contra del fallo proferido el 14 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de Prestaciones Sociales-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Expuso la demandante que CARLOS ERNESTO GELPUD ACHICANOY, pensionado por el Ejército Nacional –Grupo de Prestaciones Económicas-, se comprometió el 22 de diciembre de 1999 mediante conciliación celebrada ante defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, a pagar cuota alimentaria en favor de sus hijas YAMILE ALEXANDRA y DIANA CAROLINA GELPUD MEJÍA. Frente al incumplimiento de la anterior obligación contraída por GELPUD ACHICANOY, la Defensora de Familia solicitó al Ministerio de Defensa Nacional en junio de 2001, que las cuotas por este concepto fueran descontadas por nómina y consignadas en la cuenta número 04801-027629-5 del Banco Agrario. 2.

El Ministerio en respuesta a la anterior petición, equivocadamente venía depositado las cuotas alimentarias a órdenes del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, por cuanto ese despacho en el sistema de la entidad liquidadora compartía el mismo código del ICBF, lo cual generó inconvenientes para la accionante en su reclamación, pues ante aquella autoridad no se adelantó proceso alguno por el cual la misma pudiera disponer la entrega de los depósitos. 3.

La queja constitucional de TERESA MEJÍA PORTILLA se centró en que a partir del 27 de febrero de 2009 las fuerzas militares “ no me (sic) han consignado ni a órdenes del juzgado ni en mi (sic) cuenta de ahorros como lo hemos (sic) solicitado a través de los múltiples oficios tanto de la Defensora como de la Procuradora y del mismo Juzgado Segundo de Familia ”. 4.

Por lo anterior la Demandante solicitó al juez de tutela, amparar los derechos fundamentales de los niños y las niñas a la salud, alimentación, educación, vivienda y todo lo indispensable para su desarrollo integral, y ordenar al Ministerio de Defensa -Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales- consignar las cuotas alimentarias a partir del 27 de febrero de 2009.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de Prestaciones Sociales- se opuso a la demanda, toda vez que a través de oficios emitidos el 31 de marzo, 1º y 4 de junio y 1º de septiembre de 2009, fueron informados tanto el Juzgado Segundo de Familia de Pasto como el ICBF, respecto de las consignaciones que por concepto de alimentos se han descontado de la pensión de CARLOS ERNESTO GELPUD ACHICANOY, a favor de sus menores hijas.

Agregó que mediante oficio número 73919 de 3 de septiembre de 2009, fue enterada la señora TERESA MEJÍA, de que se solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Pasto, remitir los depósitos judiciales a la cuenta de ahorros del Banco Agrario número 048010276295, lo cual fue satisfecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo invocado por hecho superado, toda vez que la entidad accionada consignó a disposición del ICBF las cuotas alimentarias reclamadas por la demandante.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión solicitando que se ordene al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, consignar la cuota alimentaria directamente en su cuenta bancaria y no a ordenes del ICBF, a fin de evitar trámites que impiden la satisfacción oportuna de la cuota alimentaria de sus hijas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

Requisitos de procedibilidad de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la omisión del Ministerio de Defensa –Grupo de Prestaciones Sociales- para descontar y consignar las cuotas alimentaria a cargo de la pensión de CARLOS ERNESTO GELPUD ACHICANOY, pues las mismas no habían sido depositadas ni a órdenes del Juzgado Segundo de Familia de Pasto ni en la cuenta bancaria de la cual es titular la accionante. 2.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto las cuotas alimentarias reclamadas por TERESA MEJÍA PORTILLA fueron depositadas a disposición del ICBF, entidad ante la cual se celebró la conciliación que las originó. En ese contexto, esta Corporación observa, como acertadamente lo advirtió el Tribunal, que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho trasgresor antes de promoverse la presente demanda constitucional, el amparo se torna improcedente por carencia actual de objeto, consecuencia que se sigue, incluso, aunque el acto reclamado hubiese sido proferido durante el trámite de la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisó: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema, señaló la Corte Constitucional: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. Superado el objeto de la demanda, se impone confirmar el fallo impugnado, no sin antes aclararle a la accionante que la Sala no debe pronunciarse respecto de nuevos cuestionamientos no formulados en la demanda, pues ello desbordaría el marco de debate y sorprendería tanto a la entidad accionada como al ICBF con temas que no tuvieron la oportunidad de contradecir, pues la impugnación supone un hecho nuevo: que el ICBF incurrirá en mora para desembolsar la cuota alimentaria requerida por la accionante, lo cual además no ha ocurrido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 11