Micelio
T-44675(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2927-2013 Radicación No. 44675 Acta No. 85 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la ILMA YISELA GUALTEROS ABELLA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 28 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior Bogotá. I.

ANTECEDENTES La peticionaria manifestó los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá inició el proceso de responsabilidad extracontractual contra Seguros del Estado S.A., autoridad judicial que declaró “infundadas e improbadas las excepciones entre otros”. Que ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la sociedad demandada presentó recurso de apelación, quien mediante sentencia del 25 de abril de 2012, revocó el fallo de primera instancia. Que las decisiones judiciales mencionadas “constituyen una manifiesta violación” a su derecho fundamental al debido proceso, el cual “satisface las necesidades y garantiza la efectividad del derecho material y el acceso a la justicia, el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido al proceso (…), la libertad y la seguridad jurídica”.

Que como el Tribunal accionado “omitió los argumentos jurídicos en la sentencia del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá”, el único medio de defensa idóneo para evitar un perjuicio irremediable es la tutela. II. TRÁMITE Mediante proveído del diecisiete (17) de junio de 2013, la Sala de Casación Civil avocó su conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, el Tribunal accionado manifestó que se atenía a los argumentos expuestos en la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 e indicó que el magistrado ponente en la actualidad no integraba dicha sala. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, negó el amparo invocado al considerar que la demanda de tutela carecía del requisito de inmediatez, toda vez que “entre el pronunciamiento más reciente de la Corporación accionada y la interposición de la queja, transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la consistente jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para procurar la protección de las garantías esenciales, sin que la peticionaria hubiese manifestado ni mucho menos demostrado motivo que justifique la tardanza en acudir al Juez Constitucional”, de lo que concluyó que “la notoria demora en activar este instrumento de salvaguarda de los derechos fundamentales, se traduce en signo inequívoco de asentimiento a lo resuelto en las instancias regulares del proceso, lo que de suyo revela a la Sala de examinar el contenido de la queja y, por ende, la decisión generatriz de la presunta vulneración”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria se mantuvo en lo expuesto en su escrito de tutela y agregó que ostenta la condición de madre cabeza de familia viuda, ya que su compañero permanente falleció con ocasión del accidente de tránsito objeto del proceso ordinario. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala prohíja la decisión de la Sala de Casación Civil, mediante la cual se negó el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso de la señora Ilma Yisela Gualteros Abella, pues tal como lo consideró en la decisión que aquí se impugna, “la demanda de tutela carece del requisito de inmediatez, como quiera que el 30 de abril de 2012 se profirió la sentencia de segunda instancia que revocó la del juez a quo que había estimado las pretensiones de la demandante; que el 30 de mayo de esa misma anualidad el Tribunal no concedió el recurso extraordinario de casación formulado por la parte vencida en el proceso; y que el 9 de julio de 2012, esa autoridad rechazó el recurso de queja presentado contra ese último auto; mientras que el escrito contentivo de la solicitud de resguardo fue radicado el 13 de junio de 2013 (fl. 30, cdno. de la Corte)”.

Así las cosas, como la acción de tutela fue presentada 11 meses después de que el Tribunal accionado emitiera el auto del nueve (9) de julio de 2012, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que las pretensiones solicitadas no puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.

Finalmente, para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, se reitera que era deber de la accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, como lo expresó la Sala de Casación Civil, “sin que (…) hubiese manifestado ni mucho menos demostrado motivo que justifique la tardanza en acudir al Juez Constitucional”, lo que tampoco fue desvirtuado durante el trámite de impugnación. Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6