Micelio
T-44673(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2961-2013 Radicación No. 44673 Acta No. 85 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ LUÍS VILLAFAÑE QUINTERO contra el fallo proferido el 24 de junio de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que MARIANELLA VILLAFAÑE QUINTERO promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que fueron vinculados el impugnante y otros.

ANTECEDENTES Solicita la actora la protección de su derecho fundamental al buen nombre, el cual considera conculcado por la actuación de la autoridad accionada cuando, al desatar el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del 21 de mayo de 2010, por cuya virtud el Juzgado Civil del Circuito de Rodanillo accedió a las pretensiones de la demanda de declaración de pertenencia que ella y José Luis Villafañe Quintero promovieron contra Olga Villafañe Rodríguez y Personas Indeterminadas, dispuso en su fallo del 2 de febrero de 2011, además de revocar esa decisión, que se compulsaran “copias para que me investigaran en la Fiscalía de ciudad de Cali” al considerar adulterado el poder aportado con la demanda inicial.

Considera que esa actuación viola el derecho mencionado porque el Tribunal “en forma osada se atrevió a afirmar que dicho poder estaba alterado “a simple vista” de manera por demás ligera, irresponsable y por lo menos inmoral”, y sostuvo que “a pesar que haber anexado todas las pruebas realizadas por peritos calificados pertenecientes a las entidades gubernamentales correspondientes para realizar esta clase de análisis donde certificaron que no se presenta ninguna alteración ni falsedad en dicho poder, a la fecha ni el Tribunal ni la Fiscalía de la ciudad de Buga me han declarado inocente.” Pide, en consecuencia, la restitución de su derecho al buen nombre.

La Sala de Casación Civil de la Corte admitió la acción y dispuso enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que la motivó, a cuyo efecto el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno debido a que el expediente contentivo del proceso ordinario se encuentra en el Tribunal Superior de Buga; sin embargo, anexó copia de la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 2 de febrero de 2011, mientras que éste se remitió a las consideraciones hechas en su fallo, “pues al fin y al cabo ellas constituyen la única explicación posible del proceder de la Sala accionada, materializado en el proferimiento de la reseñada providencia judicial”.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 108 Seccional de Cali, manifestó que actualmente en ese despacho “se adelanta indagación por la presunta comisión del punible de Falsedad en documento privado” y que “dentro del presente asunto no existe ninguna persona vinculada en calidad de indiciada, ya que como se mencionó con antelación la compulsa de copias se generó en carácter AVERIGUATORIO y hasta este momento no se han recogido elementos materiales probatorios que le permitan a esta delegada de la Fiscalía, realizar un señalamiento contra persona determinada, encontrándose aún en ETAPA DE INDAGACIÓN, y recogiendo E.M.P. a fin de esclarecer los hechos y los posibles responsables, es importante señalar que la indagación se adelanta en este Despacho porque el referido poder fue al parecer autenticado en la Notaría Sexta de Cali y se materializó en el municipio de Roldanillo Valle, y una vez esclarecido lo anterior se determinará su competencia.” A su vez, la Dirección Nacional de Fiscalías adujo que “hasta el momento no se ha realizado imputación, lo que quiere decir que no existe vinculación formal de la tutelante a la mencionada indagación, la cual se origina en una compulsa de copias por parte del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Buga, y de la que se están recopilando los elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas necesarias, cumpliendo así los postulados constitucionales referidos en el art. 250 de la Carta Magna.” Mediante sentencia del 24 de junio de 2013 se denegó el amparo solicitado tras considerarse que no se había cumplido con el requisito de inmediatez en lo que respecta a la orden de “compulsa de copias” hecha por el Tribunal accionado y porque, dentro del trámite adelantado por la Fiscalía no existe imputación directa en contra de la parte accionante, por lo que “será dentro de ella que la querellante, a través de los mecanismos consagrados por la ley, si fuera necesario, podrá ejercer su derecho de defensa y efectuar los pedimentos que pretende obtener mediante la acción de tutela”.

Inconforme con esta decisión, JOSÉ LUIS VILLAFAÑE QUINTERO, vinculado al trámite por haber actuado como demandante dentro del proceso ordinario que la originó, la impugnó, sin argumento al respecto. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque, como lo dedujo la Sala de Casación de esta misma Corporación, la solicitud de amparo está dirigida en principio a censura la sentencia proferida el 2 de febrero de 2011, en la medida que allí se ordenó compulsar copias para que se le investigara penalmente por los hechos expuestos en la parte considerativa de esa misma providencia, advirtiéndose de bulto que, entre dicha calenda y la de presentación del escrito de tutela (12 de junio de 2013), transcurrieron más de quince (15) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado como prudente y razonable para el efecto; a lo cual se suma que brilla por su ausencia una excusa válida que justifique la demora en el ejercicio de dicha acción, acorde con lo señalado por la jurisprudencia constitucional en tal sentido.

De otro lado, ha sostenido esta Sala que, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, toda vez que, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

Desde esta perspectiva, es de ver que, como igualmente lo dejó por establecido la Sala de Casación Civil de esta Corte, improcedente se ofrece la acción de tutela por no satisfacerse el referido principio de subsidiariedad, toda vez que la aspiración de la accionante no es otra que, por vía constitucional, se le declare “inocente” frente a la indagación penal que se adelanta ante el Fiscal 108 Seccional de Cali por la presunta comisión del punible de falsedad en documento privado, pero de los anexos de la acción se extrae claramente que a la fecha ninguna persona ha sido vinculada a dicho trámite, sin perjuicio de considerar que, así fuera vinculada, tiene a su alcance todos los medios y recursos que le asisten en derecho para su defensa y, de paso, se definan en dicho escenario las inquietudes que aquí formula.

Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo bajo examen, aunado al hecho de que no hubo sustentación de la impugnación, en punto a contradecir esos mismos argumentos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. � Sentencia T-30106 de septiembre 18 de 2012. 1 PAGE 2