CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44673 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 323 Bogotá. D.C., trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por LEÓN GUILLERMO SANABRIA GRAJALES, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-.
ANTECEDENTES Acusó el accionante al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no remitir al DAS y a otras entidades, los oficios relacionados con la cancelación de los antecedentes y/o anotaciones generados por la extinción de la condena que el 16 de marzo de 2001 le impuso el Juzgado 75 Penal Municipal de la misma ciudad, por el delito de inasistencia alimentaria.
Precisa que el 23 de octubre de 2008 se acercó al DAS a solicitar su certificado judicial y constató que el Juzgado no había remitido el oficio donde declaraba extinta la condena. Desde esa fecha acudió a todas las autoridades competentes para lograr se aclarara su situación, sin obtener hasta el momento una solución efectiva. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, dada la extinción de la condena, el expediente fue remitido al juzgado de origen, razón por la cual el actor debe acudir a esa autoridad para determinar el estado de los oficios que se libraron con el fin de cancelar las diferentes anotaciones relacionadas con el antecedente penal.
También precisó que el trámite de los mencionados oficios correspondía al Centro de Servicios Administrativos y no al juzgado. El DAS, por su parte, indicó que para efectos de cancelar anotaciones sólo puede proceder mediante orden judicial, no obstante, procedió de conformidad, de acuerdo a la información suministrada por el accionante en la demanda, remitiéndole oficio el 8 de septiembre del año en curso, informándole que se había programado cita con el fin de efectuar el trámite de expedición de su certificado judicial.
EL FALLO IMPUGNADO Por considerar que, según la información suministrada por el DAS, a partir de la documentación que proporcionó el accionante con la demanda, esa autoridad actualizó su base de datos teniendo en cuenta la extinción de la condena, el A Quo determinó que se presentaba el fenómeno del hecho superado y negó el amparo solicitado.
Respecto de la pretensión tendiente a obtener copia de las constancias de entrega de los oficios restantes, con el fin de establecer si en las demás entidades se acató o no la orden de cancelación de los antecedentes, dijo el Tribunal que tal función le corresponde al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y, en ese contexto, “…es allí donde el accionante debe dirigir su petición, pues conforme con el recuento fáctico se observa que no lo ha hecho, por lo que no resulta procedente, vía tutela, ordenar al Centro de Servicios la entrega de las aludidas copias.” LA IMPUGNACIÓN Según el actor, si bien el DAS lo citó para efectos de tramitar el certificado judicial, no existió pronunciamiento respecto a la solicitud que hiciera en la demanda, tendiente a “…suministrar al accionante “… las copias de las respectivas constancias de entrega de los oficios restantes a sus destinatarios, para que el suscrito pueda verificar si en las demás entidades se acató o no la orden de cancelación de los antecedentes y/o anotaciones del citado Despacho Judicial.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Sala por reiterar que respecto de las pretensiones dirigidas específicamente a cuestionar el hecho de que el DAS no haya actualizado su base de datos, según la extinción de la condena decretada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la demanda carece en este momento de objeto, por presentarse la figura del “hecho superado”, la cual, según la jurisprudencia constitucional, tiene ocurrencia cuando: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Lo anterior, pues como lo precisó esa autoridad, con la información que el actor aportó a su demanda, en especial la copia del oficio elaborado por el Juzgado demandado cancelando el antecedente penal, se “…procedió a efectuar la actualización de dicha información en nuestra base de datos teniendo en cuenta la extinción de la misma.” Dato que corrobora el accionante, cuando en su impugnación manifiesta que esa Entidad “…me remitió comunicación para acercarme a sus instalaciones para tramitar el certificado judicial”.
Ahora bien, respecto de lo que el demandante denomina “pretensión subsidiaria”, enfocada a obtener “…las copias de las respectivas constancias de entrega de los oficios restantes a sus destinatarios”, no hay lugar a atenderla, pues el actor, para sustentar tal pedimento, no parte de situaciones comprobadas sino de la mera suposición de que los mencionados oficios no fueron remitidos a su lugar de destino. De otra parte, según lo informa el Juzgado accionado, ese trámite correspondió al Centro de Servicios Administrativos respectivo, pues está claro que los oficios sí se elaboraron, en tanto fueron aportados como anexos de la demanda.
Al actor le corresponde agotar la instancia administrativa, verificando en el mencionado Centro o en las entidades que aparecen como destinatarias de los mismos, si se procedió conforme el contenido de tales documentos, esto es, cancelando las anotaciones y/o antecedentes respectivos. No es posible que se acuda a la tutela, solamente para comprobar el cumplimiento de un trámite administrativo y, menos, para avalar el suministro de unas copias, cuando está demostrado que para el efecto es posible agotar otras vías de mayor idoneidad.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 6