CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2951-2013 Radicación N° 44671 Acta N°85 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA conformada por los Magistrados Emma Hernández Bonfante, Guiomar Porras del Vecchio y Ramón Alfredo Correa Ospina.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió un recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 7a del artículo 380 del C.P.C., contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, dentro el proceso ordinario de mayor cuantía que el señor Mario Márquez Donggilio impulsó contra INTEROCEANIC BUSSINNES INC. y CONSTRUCCIONES Y URBANISMOS LTDA., medio de impugnación que fue admitido el 2 de abril de 2002 por el Tribunal acusado.
Asegura la parte actora que el 8 de mayo 2002 el señor Mario Márquez Donggilio recibió notificación personal de la admisión del recurso, en su calidad de representante legal de CONSTRUCCIONES Y URBANISMOS LTDA., una de las personas jurídicas que debía concurrir con ocasión de la citada revisión. Agregó, que el accionante “ a más de ser la parte recurrente o demandante, a la sazón de la presentación de la demanda, a la fecha en que se notificó por estado el auto admisorio, era a su vez el apoderado general de la sociedad INTEROCEANIC BUSSINES INC. y Representante Legal de la Sociedad CONSTRUCCIONES Y URBANISMO LTDA, en calidad de Suplente.
Es decir, tenía la triple condición de demandante apoderado general y representante legal de las demandadas que debían concurrir obligatoriamente al proceso de revisión que se apertura con la demanda por él presentada como persona natural”. Pero el 1° de octubre de dos mil doce (2002) se notifica a la entonces apoderada general de esta última persona jurídica, y ante la insistencia de la exigencia de la notificación a la primera sociedad, el once (11) de junio de dos mil cuatro (2004) mediante memorial autenticado ante el Cónsul General de Colombia, y allegado al expediente el cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005), se da por notificado del auto admisorio de la demanda a SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO en nombre de CONSTRUCCIONES Y URBANISMOS LTDA. Señala que el 9 de febrero de 2010 pasó el expediente al Despacho para fallo y el 16 de julio de 2012 "la Magistrada sustanciadora prorroga hasta por seis (6) meses más, y por una sola vez, el término para dictar sentencia "; pero solo hasta el 15 de abril de 2013 " la Sala de Decisión define el recurso de revisión propuesto y de oficio declara la caducidad de la causal por no haberse dado supuestamente preciso cumplimiento a lo normado por el artículo 90 del C. de P. P. Civil.
" Afirma el accionante que el Tribunal demandado le vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que el término previsto en la citada norma " estuvo incorrectamente computado ", pues, se " desoyo (sic) que el propio demandante era a su vez el representante legal de las otras dos sociedades demandadas, ” y se desatendió que son más de treinta (30) días los que deben restarse, por ocuparse esos días de la propia notificación y por haber ingresado el expediente al despacho; además de lo cual " la caducidad de la causal se produce por fuera de los plazos máximos establecidos por la[s] ley[es] 1395 de 2010, 1450 de 2011, 1564 de 2012 y por fuera de la prórroga máxima escogida por la Magistrada Sustanciadora.
" Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Que en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 15 de abril de 2013 proferida dentro del citado recurso extraordinario de revisión y que en el término de las 48 horas se dicte una nueva donde se omita todo aquello que sacrifique los derechos fundamentales del accionante.
En subsidio, pide que se anule la sentencia de revisión para que otra sala proceda a su decisión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 12 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro el término, el Tribunal accionado señaló, en resumen, que se inició una demanda de revisión en nombre de una persona natural contra una natural y dos jurídicas, sin indicar que las mismas eran a su vez representantes legales de las jurídicas, y procediendo a otorgar poder en forma independiente para cada una de ellas; no configurándose de esta forma lo estatuido por el artículo 329 del C.P.C. Agregó, respecto del vencimiento de términos para dictar sentencia, que los argumentos traídos a colación por el accionante son simplemente apreciaciones, porque esa Sala ha procurado por el incumplimiento de los términos judiciales.
Mediante fallo del 20 de junio de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que las reflexiones que la autoridad accionada invocó para edificar la criticada decisión, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden considerarse como constitutivas de una típica vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Es decir, que se basó en reflexiones de orden legal que no pueden considerarse antojadizas o irrazonables. Precisa, finalmente, que los perentorios plazos previstos por el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 no aplican o rigen para el trámite y decisión de los recursos extraordinarios, en particular, para proferir la sentencia que decida sobre la prosperidad o no del mecanismo de la revisión gobernado por los artículos 379 al 385 del Código de Procedimiento Civil.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio, y señaló que la Sala de Casación Civil encontró que la decisión atacada no es reprochable por no ser sus argumentos fruto de antojadizas e irrazonables reflexiones; sin embargo, lo anterior no encuentra respaldo real en el expediente y otra cosa es lo que se evidencia. Que en efecto, para la Sala no le mereció un solo análisis la forma como se contabilizó el término por parte del Tribunal accionado y las circunstancias especiales de ser la parte recurrente-demandante, a su vez, representante legal de las dos sociedades convocadas por imperativo legal, lo que de haberlo hecho, sin lugar a dudas, hubiera encontrado que el mismo no tuvo el conteo que mandaba la ley vigente.
Añadió, que se consideró que la Ley 1395 de 2010 no es aplicable a la decisión de los recursos de revisión, pero se olvidó que la Ley 1450 de 2011 hace expresa mención a los procesos de única instancia y la decisión del recurso extraordinario de revisión se profiere en sentencia de única instancia y la misma Corte ha considerado este recurso como un proceso.
VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se dejen sin efecto la providencia de 15 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, en una interpretación razonada de la norma y de acuerdo con la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello se constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
De otra parte, respecto a la queja del accionante por haberse presentado una falta de competencia del juzgador para proferir el fallo, debido a que ya había transcurrido el término establecido en el artículo 9° de la ley 1395 de 2010, modificado por el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, es preciso señalar que esta normativa no es aplicable a los recursos extraordinarios, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA conformada por los Magistrados Emma Hernández Bonfante, Guiomar Porras del Vecchio y Ramón Alfredo Correa Ospina.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS - 2 -