CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44670 SERVITURISMO S.A PRIMERA INSTANCIA 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44670 SERVITURISMO S.A PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.330 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el Representante Legal de la Empresa de Transportes SERVITURISMO S.A., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en contra de Orlando Serna Valencia, por el delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES Por hechos sucedidos en accidente de tránsito el 2 de mayo de 2004 en el cual resultó muerto el señor Leonardo González González, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales en sentencia de 18 de mayo de 2007, condenó a Orlando Serna Valencia a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos mensuales legales.
Inconforme con la decisión, la defensora y el apoderado de la parte civil la impugnaron, lo que motivó el envió de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien en proveído de 26 de mayo de 2009, revocó parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva, para en su lugar condenar a procesado y al tercero civilmente responsable Serviturismo S.A., a pagar solidariamente a favor de Víctor Hernán, Marleny y María Gladys González Martínez el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004 para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales, confirmándola en todo lo demás. LA DEMANDA Señala el representante legal de la empresa Serviturismo S.A. que la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales fue notificada por edicto el 1º de junio de 2009, en tanto que al Fiscal se cumplió con tal ritualidad de manera personal el 16 de junio del mismo año y “el 24 de junio de 2007” se envió citación a las víctimas y a apoderado para que concurrieran, esto es, dos años antes de haberse proferido el fallo.
Expone que ni al procesado, ni a la empresa Serviturismo S.A. como tercero civilmente responsable se les envió citatorio alguno a pesar de obrar sus direcciones para notificaciones dentro de la actuación. Refiere que el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Manizales expidió la constancia de ejecutoria de la sentencia, con las cuales el apoderado de la parte civil inició el proceso ante el Juzgado Quinto Civil Municipal, quien profirió el mandamiento de pago, encontrándose en la actualidad la actuación para emitir sentencia, sin que legalmente se pueda interponer recurso alguno, por lo cual es claro que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa.
Su pretensión la dirige a que se deje sin efecto el proceso de notificación en la causa adelantada contra Orlando Serna Valencia y se proceda a restituir los términos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó vincular a los señores Orlando Serna Valencia, Víctor Hernán, Marleny y María Gladys González Martínez y al Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales y se pidió información del asunto.
El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informa que de las pruebas adosadas por el actor se advierte que la notificación de la sentencia de segunda instancia se surtió conforme las normas procesales imperantes, que imponen la notificación personal solo al representante de la Fiscalía y el Ministerio Público, en tanto que a los demás sujetos procesales se citaron a la Secretaría para que conociera el contenido del fallo, lapso que una vez cumplido actualizó la notificación por edicto conforme lo regula el artículo 180, corriéndose el término de quince días comunes a los legitimados para la interposición del recurso de casación, quienes guardaron silencio, lo que motivó la devolución del proceso al juzgado de origen.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales expone que efectivamente esa colegiatura conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensora de Orlando Serna Valencia contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, confirmándola en su integridad el 26 de mayo de 2009. El Secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito señala que revisado el expediente radicado con el número 206-00130 observó que el contenido del fallo proferido por el Tribunal Superior fue notificado personalmente a la Procuradora Judicial 106 y a la Fiscalía; se enviaron los oficios 3564 y 3567 dirigidos a Víctor Hernán, Marlene y María Gladys González Martínez el primero, y a Edier Enrique Arias Montoya el segundo. No apreció citación para notificación al apoderado del tercero civilmente responsable, a la defensora del procesado ni al señor Orlando Serna Valencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de tipo fundamental del debido proceso, se deriva, en esencia, por no habérsele notificado la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el asunto penal adelantado en contra de Orlando Serna Valencia por el delito de homicidio culposo. 3.
Tiene establecido la jurisprudencia constitucional, que el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Sólo el incumplimiento de los preceptos legales que rigen cada actuación -administrativa o judicial-, genera violación y desconocimiento del mismo.
Uno de los principios rectores del debido proceso es el de la publicidad. El funcionario judicial tiene el deber de dar a conocer sus decisiones a los sujetos procesales a través de los actos de notificación, pues con tal ritualidad se hacen efectivos los derechos de defensa, contradicción e impugnación. La Corte constitucional ha señalado que la notificación “es un acto generalmente secretarial, mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y en ocasiones de terceros, las providencias que el juez dicta para iniciar el proceso, para adelantar su trámite y para ponerle fin;( ).
“Se trata de un acto procesal de suma importancia, pues sin esa comunicación las providencias serían secretas y las partes carecerían de oportunidad para contradecirlas y por lo tanto para ejercitar el derecho constitucional de defensa. Por esta razón, la regla general es que ninguna providencia puede cumplirse ni queda en firme o ejecutoriada, sin haber sido antes notificada a todas las partes; ” “ En consecuencia, cuando la notificación no se ha surtido o no se cumple en los términos establecidos legalmente y el proceso sigue su curso, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que todas las actuaciones que se hayan generado con posterioridad al acto omitido o irregular se tengan como nulas.
El artículo 178 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) señala de manera específica a quienes se debe notificar de manera personal. Dice la norma: “Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y, al Ministerio Público se harán en forma personal.
Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la Secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal…” Por su parte el artículo 180 establece que la sentencia se notificará por edicto, “si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición…”. 4.
Esta Sala de Casación ha señalado que lo anterior es aplicable cuando la providencia se profiere dentro del término fijado en la ley. No obstante, cuando se emite fuera de ese lapso, se torna imperativo citar a los sujetos procesales para que comparezcan al despacho, y el término para la notificación se contabiliza luego de emitidas las citaciones.
Así lo sostuvo en la sentencia de casación del 31 de marzo del 2004 (radicado 20.594), posición que hoy se reitera, al sostener: “7. Agréguese: en materia de fijación de estados, la ley exige su aposición solamente después de que las “partes” han sido citadas por el medio más eficaz, y no comparecen. Así lo dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, con la lectura de la normatividad –artículo 180 Id-, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria. Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias.
Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.
Dicho de otra forma: el deber de la”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.
Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.
No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. Por eso el artículo 83 de la Constitución Política afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se deben ceñir a los postulados de la buena fe; por eso el artículo 17.1 del Código de Procedimiento Penal dice que “Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe”; y por eso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia somete a sus Servidores el “cumplimiento de los términos” en la atención de los distintos asuntos y diligencias (Ley 270 de 1996, artículo 153.7), y, a la vez, al deber de desempeñar las funciones con “lealtad e imparcialidad” (Ley 270 de 1996, artículo 153.2).
El expediente estudiado ahora por la Corte sería un ejemplo de ello: como la sentencia fue dictada después del fenecimiento de los lapsos legales –15 días-, concretamente 29 días con posterioridad a la culminación de la audiencia, el juzgado debía enterar a los sujetos procesales de la existencia de su sentencia, para que, en igualdad de condiciones, equitativamente, se dirigieran al despacho para obtener la notificación”. 5.
De acuerdo con las pruebas allegadas a la demanda de tutela, se verifica que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, profirió la sentencia condenatoria el 26 de mayo de 2009. Igualmente, que sin haberse notificado en forma personal a la Fiscalía, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal procedió a fijar el edicto el 1º de junio del mismo año. Tal irregularidad por si sola resulta suficiente para tener por vulnerado el debido proceso, pues al fijar el edicto el primero de junio sin notificar a la Fiscalía de manera personal, desconoció lo previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal.
Vulneración que también resulta predicable en relación con los demás sujetos procesales, toda vez que al haberse emitido la sentencia por fuera del término previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se constituía en obligación de la Secretaría citar a los sujetos procesales para enterarlos del contenido del fallo.
Cuestión que según lo indican el representante de la empresa accionante y el secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito no sucedió a pesar de haber transcurrido entre la emisión de la sentencia de primera instancia y la decisión del Tribunal más de dos años. Siendo lo anterior así, se amparará el derecho fundamental del debido proceso de la empresa SERVITURISMO S.A., vulnerado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y como consecuencia de ello se decreta la nulidad de todo lo actuado a partir de la fijación del edicto de 1º de junio de 2009, por el cual la Secretaria de dicha Corporación notificó la sentencia de 26 de mayo del mismo año. En su lugar, se le ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, solicite la actuación a la autoridad que en la actualidad tiene el proceso y proceda a librar las comunicaciones a todos los sujetos procesales para efectos de notificar el contenido del fallo, a la vez que se le prevendrá para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos.
Se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, con el fin de que se adopte la decisión a que haya lugar dentro del proceso ejecutivo que allí cursa contra la empresa Serviturismo S.A. el cual tuvo como fundamento las copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, contra Orlando Serna Valencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la empresa SERVITURISMO S.A., vulnerado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la fijación del edicto de 1º junio de 2009, por el cual el Secretario de la Sala Penal de Tribunal Superior de Manizales notificó la sentencia emitida por esa Corporación el 26 de mayo de 2009. 3.
Ordenar al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, solicite la actuación adelantada en contra de Orlando Serna Valencia a la autoridad que en la actualidad tiene el proceso y proceda a librar las comunicaciones a todos los sujetos procesales para efectos de notificar el contenido del fallo de segunda instancia. 4.
Prevenir al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos. 5. Enviar copia de la presente decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales para que adopte la determinación a que haya lugar, dentro del proceso ejecutivo que allí se adelanta en contra de la empresa Serviturismo S.A., el cual tuvo como fundamento las copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidas en contra de Orlando Serna Valencia. 6.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al Secretario de la misma Corporación, y al representante legal de la empresa accionante, para efectos puramente informativos. 7. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Duodécima Edición, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1987. � En Sentencia SU-429 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se expresó: "Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas.
La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial." � En sentencia T-1295 del 7 de diciembre de 2005 la Corte Constitucional halló razonable esa postura jurisprudencial. � Dice la norma: cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.