República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2987-2013 Radicación n° 44669 Acta No. 85 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado por SAÚL SASTOQUE PULIDO contra el fallo de 3 de julio de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esta ciudad.
ANTECEDENTES SAÚL SASTOQUE PULIDO aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al de “ propiedad ”, que estima quebrantados por la actuación de los accionados. Manifestó que inicialmente se tramitó ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, proceso de sucesión intestada de Félix Gutiérrez Pérez; que en proveído de 6 de septiembre de 1995 se reconocieron como herederos a Álvaro y Betulia Gutiérrez Pérez, como hermanos del causante; que, posteriormente, su trámite se continuó ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá y ante el deceso de Betulia, se dio apertura a la sucesión, la que correspondió al Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, quien por auto de 6 de octubre de 2010, reconoció a Samuel Sastoque Sastoque como cónyuge sobreviviente, quien aceptó la herencia con beneficio de inventario y optó por porción conyugal, pero falleció el 16 de junio de 2011; que por tanto Saúl Alfonso Sastoque Pulido, en su condición de hijo, solicitó ser reconocido para intervenir en el proceso de sucesión de Félix Gutiérrez Pérez “ como sucesor de Betulia Gutiérrez Pérez, en calidad de heredero, en los términos del artículo 621 del C. de P. C. ”, que en proveído de 15 de abril de 2012 se negó su reconocimiento ante la falta de “ documento legal fehaciente que acredite la calidad de heredero del fallecido Samuel Sastoque Sastoque con la orbitada Betulia Gutiérrez Pérez”; que para cumplir con lo ordenado, acompañó copia del auto de 6 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá y copia de registro civil de matrimonio de Betulia Gutiérrez y Samuel Sastoque; que en providencia de 1° de junio de 2012 dicha solicitud fue nuevamente negada por no ostentar la calidad de heredero de Betulia y porque Samuel Sastoque, cónyuge supérstite de aquella, no fue reconocido como heredero de ésta; que el Juzgado en auto de 4 de julio de 2012 mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 11 de febrero de 2013, la confirmó. Afirmó que el pronunciamiento dictado en el auto de 6 de octubre de 2010, se hizo en aplicación del artículo 1047 del Código Civil, y como quiera que “ Samuel Sastoque murió antes de ejercitar el derecho de intervenir como sucesor de Betulia en la sucesión de Félix, el derecho de intervención lo ejercita el hijo y heredero de Samuel, es decir, Saúl Alfonso Sastoque”, aseveró que “el Juzgado y el Tribunal eliminaron todo el valor al referido auto, lo cual constituye un grave defecto fáctico”.
Por lo anterior solicitó “ dejar sin efecto las decisiones mencionadas y ordenar que se profiera una siguiendo los lineamientos trazados por la Corte en la sentencia que decida la tutela”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 19 de junio de 2013 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a la Corporación y Juzgado accionados y a los intervinientes en el proceso de sucesión del causante Félix Gutiérrez Pérez, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 53 y 54).
El Juzgado Primero de Familia de Bogotá remitió el expediente (folio 59). La Sala de Casación Civil en sentencia de 3 de julio de 2013, negó el amparo. Una vez reseñó el trámite procesal, consideró que “ las acreditaciones obrantes en el plenario resultaron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, dado que fueron precisamente aquilatadas a fin de fundar la decisión emitida, amén que la exposición de los motivos decisorios manifestados para sustentar lo determinado se funda en basamentos que regulan el preciso tema abordado, esto es, que el reclamante no demostró en el litigio de sucesión de Félix Gutiérrez Pérez ni que sea heredero de Betulia Gutiérrez Pérez (q. e. p. d.) para que por vía de pudiera ser tenido en esa calidad ni tampoco que su difunto progenitor Samuel Sastoque Sastoque sí hubiera sido reconocido como tal en la causa de aquella para que lo tuvieran en el asunto sub júdice como sucesor procesal de su padre quien, valga decirlo, fue tenido como cónyuge supérstite y optó por, lo que desencadenó la negativa para admitirlo en el proceso intestado de que aquí se trata, hermenéutica respetable que se soporta, entre otros preceptos, en el artículo 621 de la ley civil adjetiva que sobre el particular preceptúa que, la que, desde luego, mal puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional” (folios 63 a 72).
El actor impugnó; insistió en los argumentos inicialmente expuestos (folios 80 y 81). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
El debate constitucional que aquí se plantea gira en torno a establecer si el proveído de 11 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal confirmó la negativa del Juzgado de reconocer al impugnante como heredero de Betulia Gutiérrez Pérez, vulneró sus derechos fundamentales. Respecto de lo referido, cabe indicar que el soporte del juez plural para confirmar la providencia de 1° de junio de 2012, fue la falta de acreditación de heredero, al respecto indicó “ De los documentos aportados para pretender el reconocimiento de heredero del señor Saúl Alfonso Sastoque Pulido como heredero de la señora Betulia Gutiérrez Pérez, no se desprende que aquel tenga la calidad de heredero de ésta, puesto que no es su hijo, además, se trata de dos sucesiones diferentes: la de Félix Gutiérrez Pérez y la de Betulia Gutiérrez Pérez, siendo el asunto a resolver de resorte del Juzgado 1° de Familia, en donde pretende ser reconocido el apelante, faltando el principal requisito, cual es que su padre Samuel, haya sido reconocido como asignatario en la sucesión de Félix Gutiérrez”, en tal sentido estimó que “el parentesco existente es entre éste y su padre Samuel Sastoque Sastoque, quien fue el cónyuge de la señora Betulia Gutiérrez Pérez y es el sucesorio de Betulia (sic), el escenario propicio para que el recurrente haga valer sus posibles derechos hereditarios”, determinación que no constituye un desafuero constitucional, en tanto lo que exhibe es una discusión de carácter legal, basada en lo dispuesto en el artículo 621 del C.P.C., y que tal como lo destacó la Sala de Casación Civil no se exterioriza absurdo o caprichoso.
En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que se patentiza es una simple divergencia de criterio, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión bajo una interpretación razonable de las normas que regulan en asunto, como evidentemente aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9