Micelio
T-44667(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1480 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 44667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3033-2013 Tutela No. 44667 Acta Extraordinaria No. 85 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALMOTORES S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de junio de 2013, la cual denegó la tutela incoada por la recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la SUPERINTENDENCIA DE INSDUSTRIA Y COMERCIO.

ANTECEDENTES La sociedad accionante interpuso la presente queja constitucional y, a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Señaló que Viviana Castillo Díaz, inició en su contra queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio con sede en Bogotá, con el fin de obtener la garantía y por tanto el reembolso del dinero pagado por el vehículo que compró en Almotores S.A., el cual que presenta unos desajustes en la consola, bandeja y techo corredizo, así mismo problemas en el motor y una fuga de aceite.

Que la Superintendencia el 28 de mayo de 2012, ordenó “ a título de efectividad de la garantía ” la devolución de $60.990.000,00, así como la devolución del vehículo por parte de la actora “ libre de todo tipo de gravámenes y a paz y salvo por cualquier concepto ”, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 27 de noviembre de 2012, pese a que afirma que la demandante “ incumplió con sus obligaciones ” al no llevar el vehículo a las revisiones de rigor, lo que implica en su criterio la pérdida de la garantía; así mismo indicó que la providencia no estipuló condena alguna a cargo de la demandante por los frutos civiles y naturales de conformidad con el uso del bien, como tampoco determinó el plazo en el que la demandante debe realizar la restitución del mismo.

Se duele la sociedad tutelante, de las providencias proferidas por la autoridades accionadas, con las que considera se conculcan sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio no interpretaron en debida forma el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, pues para que opere el cambio del bien, o la devolución del dinero es necesario que “ no admita reparación ”, lo que afirma no aconteció en el presente caso, como quiera que “ el vehículo no volvió a ingresar a los talleres de Almotores S.A., por los mismos motivos ”; así mismo que el proceso se dio “ bajo la cuerda procesal verbal, pero el memorial introductorio de la misma, no alcanza a configurarse en una demanda ” y por tanto la demanda no cumplió con los requisitos de los artículos 75 y 76 del C.P.C., configurándose una causal de nulidad por no haberse formulado la demanda en forma.

Por todo lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se “ anule de la actuación y se inadmita la solicitud para que se adecue a una demanda ”, y de no acceder a la principal pretensión se anulen las decisiones y se ordene proferir una nueva conforme a los parámetros indicados por la actora, ordenando que no se disponga la devolución del dinero sino el cambio de las piezas afectadas.

Mediante providencia calendada de 27 de junio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado, así mismo que las decisiones cuestionadas no comportan arbitrariedad ni capricho, y que en cuanto al plazo que hecha de menos la sociedad accionante en el que la actora debe devolver el vehículo, debió solicitar la adición de la sentencia. Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 136 del cuaderno de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Es por eso que tal como lo indica el juez constitucional de primera instancia al intentar conseguir la sociedad actora la protección constitucional después de transcurridos más de seis meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación se remiten a las providencias del 28 de mayo y 27 de noviembre de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por ALMOTORES S.A. contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la SUPERINTENDENCIA DE INSDUSTRIA Y COMERCIO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2