CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44667 Mario Merchán López. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 44667 Mario Merchán López. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 342 Bogotá, D. C., octubre veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Mario Merchán López, contra la decisión proferida el 20 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro, Santander.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A petición de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Simacota, Santander, llevó a cabo, entre otras, la audiencia preliminar de formulación de imputación a Mario Merchán López, quien estuvo asistido por su defensor de confianza, por los delitos de hurto agravado y obtención de documento público falso agravado. 2.
Como quiera que de los anteriores cargos se allanó el aquí demandante, el 18 de diciembre de 2007 se realizó la audiencia de individualización de la pena y sentencia, estadio en el que su procurador judicial solicitó se le concedieran las rebajas de pena del 50% por aceptación de las conductas punibles imputadas y por reparación integral, así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Finalmente el 28 de enero de 2008 se procedió a dar lectura a la sentencia a través la cual se condenó a Mario Merchán López a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión como autor de los delitos atrás referenciados y se le concedió la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, decisión que al ser notificada a las partes concurrentes, éstas se abstuvieron de interponer recurso alguno. 3.
El ciudadano atrás referenciado acude directamente al juez de tutela para que, previos los trámites constitucionales le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, porque considera el fallo proferido en su contra como una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que es inocente de los cargos por los que resultó finalmente condenado, además estuvo escaso de defensa técnica, motivo por el cual solicita se deje sin efectos la sentencia dictada el 28 de enero de 2008, y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó vincular al despacho judicial demandado y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Mario Merchán López. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro, Santander, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso penal que cursó contra el libelista por los delitos de hurto agravado y obtención de documento público agravado, y sobre el cual la Magistrada Ponente del Tribunal práctico inspección judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil mediante providencia del 20 de agosto de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la inspección judicial pudo establecer que a Mario Merchán López se le respetaron todas sus garantías fundamentales si se tiene en cuenta que la sentencia fue producto de un allanamiento a cargos y no fue recurrida por ningún sujeto procesal, además está ausente el principio de inmediatez.
IMPUGNACIÓN: Mario Merchán López recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Mario Merchán López está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Tercero Penal del Circuito del Socorro, que lo condenó a cuarenta (40) meses de prisión por los delitos de hurto agravado y obtención de documento público falso. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 28 de enero de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Mario Merchán López considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.
Además, revisadas las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la inspección judicial que llevó acabo la Magistrada Sustanciadora del Tribunal, la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que sabía del proceso que cursaba en su contra toda vez que asistió junto con su apoderado a las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento e incluso aceptó los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, renunciando de esta manera al debate probatorio, por ende, no puede acudir a este trámite constitucional a retractarse de una imputación que el mismo aceptó. 6.
A lo anterior se suma que el accionante al estar vinculado a la actuación penal, tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley le establecía para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, desaprovechando esos medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 7.
Entonces: si Mario Merchán López contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 8.
De otra parte, bueno es precisar que la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro, no es constitutiva de vía de hecho alguna, por cuanto fue dictada por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar la sentencia objeto de reproche, máxime si se tiene en cuenta que fue el producto de la aceptación de cargos efectuada voluntariamente por Mario Merchán López. 9.
Frente a la presunta ausencia de defensa técnica por parte del abogado designado por el aquí demandante, a más de que tuvo la oportunidad de sustituirlo la Sala no advierte de qué manera le haya vulnerado sus garantías fundamentales toda vez que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, demostrado está que el profesional del derecho lo asesoró en la audiencia de formulación de imputación y participó activamente en la de individualización de la pena y solicitó se le concedieran las rebajas de pena del 50% por aceptación de las conductas punibles imputadas y reparación integral, así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, situación que lejos está de ser considerada como de abandono de la gestión a él encomendada y amerite la intervención del juez de tutela, pues tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 10.
Además, la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 20 de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. No.18007 del 21-04-04. PAGE 12