CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44666 A/. ISABEL MARIA PERTUZ MERCADO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 44666 A/. ISABEL MARIA PERTUZ MERCADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 327 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por ISABEL MARÍA PERTUZ MERCADO, a nombre propio, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión –Foncolpuertos- a cuyo trámite fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
I.
ANTECEDENTES
1. ISABEL MARIA PERTUZ MERCADO –y otro- fue condenada por el concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de peculado por apropiación agravado, falsedad ideológica en documento público agravado por el uso -en calidad de coautora-, prevaricato por acción -en calidad de determinadora- y concierto para delinquir a la pena principal de 14 años de prisión y multa de $5.112.363.678.15 por sentencia del 28 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión –Foncolpuertos- de Bogotá, decisión en la cual le fueron denegados el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, librándose en aras de su cumplimiento la orden de captura No. 003 del 22 de octubre de 2007. 2.
Habiendo los procesados y sus defensores interpuesto recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció mediante fallo del 3 de marzo de 2008 resolviendo negar las solicitudes de prescripción y nulidades elevadas y modificar el numeral séptimo de la sentencia en el sentido de conceder el beneficio de prisión domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002 a favor de ISABEL MARÍA PERTUZ MERCADO, confirmando en todo lo demás el proveído recurrido. 3.
Mediante auto del 16 de septiembre de 2009 fueron inadmitidas las demandas de casación presentadas tanto por la defensa técnica de ISABEL MARÍA PERTUZ MERCADO, como la que en nombre propio presentó BELFOR MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA, devolviéndose la actuación al Tribunal Superior de Bogotá.
4. ISABEL MARIA PERTUZ MERCADO acudió a la acción de tutela invocando protección a sus derechos fundamentales alegando que el 4 de septiembre del año en curso -cuando se encontraba cumpliendo una cita médica- se acercaron a su residencia funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad con el fin de hacer efectiva la orden de captura No. 003 del 22 de octubre de 2007, considerando tal proceder abiertamente contrario a la Ley pues no existe razón jurídica para mantener vigente dicha orden cuando ya le fue concedida por el ad quem la prisión domiciliaria.
En consecuencia solicitó se ordenara de manera perentoria la cancelación de la orden antes referida. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal accionado informó que la actuación se encuentra pendiente de ser enviada al Juzgado de origen sin que se hubieren cancelado las órdenes de captura emitidas en contra de la actora, toda vez que ello debe ser efectuado por el Juzgado de instancia competente para ejecutar el fallo condenatorio correspondiente.
Por su parte la Oficina de Archivo de los Juzgados Especializados facilitó en calidad de préstamo la actuación que reposaba en sus instalaciones señalando que el referido Juzgado en la actualidad desapareció. III. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la presente acción en los términos del Decreto 1382 de 2000 por cuanto la acción de tutela atacó una actuación a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo la Corte su superior funcional.
De entrada advierte la Corte habrá de concederse el amparo al derecho fundamental al debido proceso demandado por la actora, toda vez que de las pruebas aportadas y de manera particular de la respuesta allegada por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal accionado se advierte que la orden de captura No. 003 de 2007 no fue cancelada ni en sede de primera o segunda instancia pese a que mediante sentencia del 3 de marzo de 2008 le fue concedida prisión domiciliaria.
En efecto en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el que el sistema descansa, les impone unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales encargados de la actuación judicial -especialmente a la jurisdicción penal - las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos.
Es de la esencia de estos el respeto cabal al debido proceso, principio fundante que en el presente caso se desatendió, toda vez concurrió en el actuar de los funcionarios judiciales una vía de hecho que comporta el escrutinio y más exactamente la intervención del juez constitucional en aras a su restablecimiento, pues una vez concedida la prisión domiciliaria -incluso desde la captura inicial de la tutelante - la orden de captura No. 003 debía haber sido cancelada –lo cual no se encuentra acreditado-, siendo ésta una obligación de los funcionarios jurisdiccionales al momento de conocer la actuación. “La función de registrar las órdenes de captura y su cancelación genera obligaciones compartidas entre la rama judicial, representada por jueces, magistrados y Fiscalía y la rama ejecutiva, a través de sus organismos de seguridad como son el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, adscrita a la Policía General.
El registro de las órdenes de captura y su cancelación, como puede inferirse, es una obligación del Estado que de no cumplirse de manera oportuna puede obstaculizar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2º de la Constitución. Por una parte, no comunicar la expedición de una orden de captura, dificulta la aprehensión de presuntos responsables frente al Estado y el ejercicio mismo de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, lo que finalmente afecta el interés general, el orden público y la seguridad.
Y, por otra parte, no proceder a su cancelación de manera inmediata, puede dar lugar a que se presenten detenciones arbitrarias e ilegales por parte de los diferentes organismos de seguridad y policía, vulnerando el derecho fundamental a la libertad. La persona afectada con la conducta u omisión de las autoridades encargada de cumplir con la función referida y que hayan sufrido algún perjuicio, como lo es ser privado de la libertad de manera injusta o arbitraria, pueden acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de demandar la reparación directa del daño.” Entonces no encuentra asidero la razón expuesta por la Sala vinculada sobre en quién o qué autoridad recaía dicho deber, pues en el caso puesto bajo consideración cuando fue revocado el numeral séptimo de la sentencia tal Magistratura debía impartir las órdenes necesarias en aras de su efectividad incluso oficiando a los organismos de seguridad porque si bien no se hizo efectiva la misma -causando hasta ahora una amenaza al derecho a la libertad- lo cierto es que se dejó inconcluso un mandato judicial.
Así las cosas, se impondría que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizara la cancelación de la mentada orden y la adopción de las demás medidas pertinentes, sin embargo como fue informado a esta Célula que las diligencias ya fueron remitidas al Juzgado de origen –hoy inexistente-, la orden tutelar irá dirigida a quien actualmente tenga a su disposición la actuación –dígase juez ordinario colegiado o singular o de ejecución de penas-, autoridad que en el término improrrogable de 48 horas deberá cancelar la orden de captura No. 003 de octubre 22 de 2007 previa comprobación de las compromisos que conlleva el sustituto de la prisión domiciliaria concedida el 3 de marzo de 2008.
En estos términos se ofrece el amparo constitucional invocado por ISABEL MARÍA PERTUZ MERCADO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso a favor de ISABEL MARÍA PERTUZ MERCADO.
Segundo.-. ORDENAR a quien actualmente tenga a su disposición la actuación –dígase juez ordinario colegiado o singular o de ejecución de penas- que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído cancelar la orden de captura No. 003 de octubre 22 de 2007 previa comprobación de las compromisos que conlleva el sustituto de la prisión domiciliaria concedida el 3 de marzo de 2008.
Tercero. - DEVOLVER a la Oficina de Archivo de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esta ciudad las diligencias facilitadas en calidad de préstamo. Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra del fallo. Quinto.-. De no ser recurrido este fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación Rad. 30780 � oficio S8-170 del 9 de octubre. � Ello por virtud del principio de la libertad. � En la actuación allegada no se observa ninguna comunicación que acredite el cumplimiento de la misma. � Corte Constitucional, Sentencia T- 310 de 2003 PAGE 10