Micelio
T-44665(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2985-2013 Radicación n° 44665 Acta No. 85 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por MARCO FIDEL, JOAQUÍN ARMANDO, MARIO DAVID LOZANO ROMERO y BLANCA MARÍA LOZANO DE DWORSCHAK contra el fallo de 3 de julio de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Marco Fidel, Joaquín Armando, Mario Javid Lozano Romero y Blanca María Lozano de Dworschak pidieron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Explicaron que promovieron proceso de sucesión de su padre Marcos Fidel Lozano Vargas, el cual correspondió al Juzgado 22 de Familia de Bogotá; que en virtud del plan de descongestión, fue remitido al Juzgado Primero de Familia; que el 29 de julio de 2003, se tuvo a Asceneth Lozano de Valbuena como hija legítima del causante y albacea, y se aclaró que se trataba de una sucesión testada; que el 8 de febrero de 2007 Lozano de Valbuena allegó documento privado, del 11 de noviembre de 2005, sin presentación personal, en el que constaba su renuncia a la cuarta parte de mejoras que le fue asignada en el testamento; que el 21 de junio de 2011, se presentó trabajo de partición en el que se distribuyó, por partes iguales la masa sucesoral entre los herederos reconocidos; que Lozano de Valbuena objetó la distribución al desconocer el testamento; que el Juzgado en proveído de 20 de junio declaró fundada la objeción y ordenó a la partidora rehacer el trabajo y ajustarlo a lo dispuesto en el citado documento testamentario; que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en auto de 14 de febrero de 2013 al resolver el recurso de apelación que interpusieron, confirmó lo decidido y en proveído del 28 del mismo mes y año, negó la aclaración que solicitaron, al considerar que con independencia del mérito demostrativo del documento de “renuncia a la cuarta de mejoras (…) el punto objeto de la apelación fue considerar si el trámite en el presente caso era el de la sucesión testada o el de la intestada”.

Señaló que pese a que en el escrito de impugnación del auto que decidió el incidente de objeción, se hizo mención a la renuncia de la objetante frente a la porción testamentaria, el Juzgado “no emitió un pronunciamiento serio y juicioso sobre dicho argumento, por lo que incurrió en vía de hecho omisivas ”, y que el Tribunal a pesar de que en providencia del 14 de febrero de 2013 valoró las pruebas aportadas “ no lo hizo en conjunto tal como lo consagra el artículo 187 del C.P.C., por lo que dejó de aplicar una norma procesal que por tal carácter se hacía imperativa, lo que erige una vía de hecho”.

Por lo anterior solicitó “ordenar que se revoque por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá los proveídos de 14 y 28 de febrero (…) para que en su defecto emita una decisión ajustada a derecho (…). Ordenar que se revoque por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión los proveídos de 20 de junio y 11 de julio de 2012, mediante los cuales se declaró fundada la objeción planteada y que negó la revocatoria de la misma, para que en su defecto proceda a emitir una decisión en derecho”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso notificar a la Corporación y al Juzgado accionados y a los intervinientes en el proceso de sucesión, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 29). La titular del Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, luego de describir el trámite procesal, señaló que las decisiones que se cuestionan tuvieron un fundamento objetivo y razonable, con sujeción al ordenamiento jurídico y al debido proceso (folios 41 y 42).

La Sala de Casación Civil en sentencia de 3 de julio de 2013, negó el amparo. Señaló que “los autos censurados fueron emitidos por las autoridades demandadas en ejercicio de las atribuciones legales, y no se muestran como manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico, pues, fueron soportados, efectivamente, en la voluntad testamentaria del causante, dedujeron, coherentemente, que la partición debía ajustarse a esa manifestación solemne”.

En relación a la valoración del escrito de “renuncia a la cuarta de mejoras”, determinó que esta “resulta intrascendente, pues, tal instrumento por comportar disposición del derecho en litigio requería presentación personal o autenticación, según lo prevé el inciso final del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 11 de la ley 1395 de 2010 (…) y al no tener dicha formalidad, esa omisión determinaba que los juzgadores no podían darla alcance ninguno a la, circunstancia, entonces, que no llevaba a variar la prenombrada conclusión del juzgador de segunda instancia en torno a la forma como decidió la objeción al trabajo de partición” (folios 49 a 56).

Los accionantes impugnaron, reiteraron los argumentos expuestos en la tutela (folios 74 y 75). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, lo que no se observa en esta oportunidad, como se pasa a exponer.

La controversia gira en torno a establecer si las decisiones de primera y segunda instancia, vulneraron los derechos invocados por los impugnantes, al acceder a la objeción presentada por Asceneth Lozano de Valbuena al trabajo de partición. Observa la Sala que las decisiones objeto de disenso fueron razonables, al margen de que las partes puedan o no compartirlas, en tanto se edificaron en un criterio acorde a la ley, y que tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, no lucen abiertamente equivocadas; en efecto el Tribunal luego de reproducir las pruebas practicadas y aportadas al proceso, concluyó que “ aún iniciado un proceso de sucesión intestada y apareciere luego el testamento, se han de tener en cuenta las disposiciones testamentarias(…) en el presente caso, con la demanda se aportó la escritura número 1737 del 24 de agosto de 1998, otorgada en la Notaría 26 del Círculo de Bogotá y visible a folios 34 a 36 del Cuad.

Nº. 1, contentiva de las disposiciones testamentarias de quien en vida se llamó Marco Fidel Lozano Vargas, según las cuales, la cuarta de mejoras debía adjudicarse a Asceneth Lozano Romero de Valbuena, el instrumento público que goza de la presunción de legalidad (…) así entonces, y manifestando el art. 586 del C.P.C. que el trámite es el mismo para la sucesión testada y para la intestada, no existe óbice alguno para estar a las disposiciones testamentarias(…) manifiesta el recurrente que la partición ha de estar a lo inventariado, lo cual es cierto, diligencia esta que tiene por objeto establecer los bienes que conforman la masa sucesoral y su valor, más no, su distribución; por lo cual, en presencia del testamento se ha de determinar si existe activo líquido sucesoral y en caso positivo adjudicar la mitad legitimaria, la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición, de acuerdo con las disposiciones testamentarias y en el evento que el testador no haya dispuesto completamente de sus bienes, se debe acudir a las normas de la sucesión intestada”, y en cuanto al escrito de renuncia de mejoras señaló “e n lo referente a que ASCENETH LOZANO renunció a la cuarta de mejoras, observa el Despacho que el documento visible a folios 6 y 7 del cuaderno que contiene la actuación del trámite de la remoción de albacea, no fue suscrito, ni manuscrito, por la antes mencionada y por lo tanto, respecto de esta no es un documento autentico y por ende carece de eficacia probatoria”.

Expuestas así las cosas, resulta evidente que las providencias acusadas no pueden calificarse de arbitrarias y no se advierte que constituyan un desafuero constitucional, pues lo que exhiben es una discusión de carácter legal. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8