Micelio
T-44663(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 44663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOZ RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2926-2013 Tutela No. 44663 Acta No. 27 Bogotá, veintiochos (28) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante JUDITH ALZATE PEÑUELA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que promoviera la recurrente contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada dentro del proceso ordinario civil de simulación que promovieran Efraín, María Irma y Armando Zambrano Carvajal en su contra y de los herederos de Alberto Zambrano Carvajal, Lilia Cristancho Díaz y Ramiro Hernando Cortéz Azabala.

Manifestó que en el citado proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, los actores pretendían la declaratoria de simulación del contrato de compraventa que recaía en la escritura pública No. 6488 del 7 de junio de 1985 ante la Notaría 5 del Círculo de Bogotá, por medio del cual Lilia Cristancho Díaz y Ramiro Hernando Cortés Zabala transfirieron el dominio de un bien inmueble al fallecido Alberto Zambrano Carvajal.

Que el Juez de conocimiento, en virtud de la providencia de fecha 7 de diciembre de 2011 declaró fundada y probada la excepción que propusiera la accionante y denominara “ inexistencia de la simulación ”, así mismo accedió a las pretensiones de la parte demandada en relación a la demanda reconvención, para lo cual ordenó a los demandado a restituir el bien inmueble objeto del litigio, decisión que fue revocada por el Tribunal accionado el 31 de agosto de 2012, al declarar simulado el contrato de compraventa comprendido en la escritura pública No. 6488 del 7 de junio de 1985.

Reprocha la accionante la decisión proferida por la autoridad judicial puesta en entre dicho con la que considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se “ desprende la vía de hecho por defecto fáctico en que ha incurrido el ad quem, pues además de dar una valoración errónea a las pruebas practicadas dentro del proceso, en especial, dio aplicación a una norma del derecho sin contar con los elementos fácticos que la constituyen, esto es los de la simulación ”.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional peticionado y como consecuencia de ello se ordene declarar no simulado el contrato de compraventa del bien inmueble objeto del litigio, tal como quedó plasmado en el fallo de primera instancia. 2. Mediante providencia calendada 19 de junio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección suplicada al considerar que transcurrió un lapso significativo de tiempo entre la fecha en que fue proferida la decisión cuestionada por la accionante y la presentación de la acción constitucional, advirtiendo que dicha decisión no se observa arbitraria o caprichosa. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó mediante escrito visible a folios 111 a 113 del cuaderno de tutela, impugnación con la que reitera las pretensiones planteadas en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, tampoco la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo indica el juez constitucional de primera instancia al intentar conseguir la actora la protección constitucional después de transcurridos mas de nueve meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación se remiten a la providencia del 31 de agosto de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por JUDITH ALZATE PEÑUELA contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2