CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2960-2013 Radicación No. 44661 Acta No. 85 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por DIEGO CASTILLO FERRO frente al fallo proferido el 26 de junio de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
ANTECEDENTES Plantea el actor que la señora Mónica María González Ríos inició en su contra y ante el Juzgado de Familia de Calarcá, proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, que culminó con fallo del 21 de agosto de 2012 accediendo a la pretensiones de aquélla, que a su vez fue confirmado por el Tribunal accionado en sentencia de 30 de abril de 2013.
Señala igualmente que ambas providencias configuran una verdadera “ vía de hecho” debido a que se obviaron los preceptos legales de la Ley 54 de 1990 y porque no se tuvieron en cuenta las pruebas testimonial y documental, “dejando al demandado sin medios para defenderse y violando el artículo 29 de la constitución nacional”; razón por la cual solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, declarando la nulidad de dichos fallos.
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y, consecuentemente, dispuso notificar a la autoridad accionada; a la demandante en el proceso que motiva la queja constitucional y al juzgado del conocimiento, para luego dictar sentencia en la que negó el amparo deprecado bajo el argumento de no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad que trae aparejado este tipo de acciones, más concretamente por no haberse interpuesto el recurso de casación frente al fallo censurado.
Providencia que fue impugnada sin que se observe sustentación dentro del expediente. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, toda vez que, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.
Desde esta perspectiva, es atinado el argumento del a quo en cuanto que no procede la acción de tutela por no satisfacerse el referido principio de subsidiariedad, pues, como lo pudo constatar la Sala de Casación Civil de esta Corte, de cara a “los desaciertos o equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal demandado en la providencia judicial con la que “confirmó” el fallo de primer grado que dictó el Juzgado de Familia de Calarcá (Quindío) en el sentido de acceder a todas las pretensiones de la demanda formulada por la Señora Mónica María González Ríos contra el accionante, y que constituyen el soporte de la aludida petición de protección constitucional, pudieron haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso extraordinario de casación establecido en el título XVIII, capitulo IV, del Código de Procedimiento Civil”, de donde, obviamente, el demandante en tutela contaba con otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades aquí planteadas.
Tal consideración resulta suficiente para confirmar el fallo bajo examen, aunado al hecho de que no hubo sustentación de la impugnación, en punto a contradecir el argumento antedicho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia T-30106 de septiembre 18 de 2012. 1 PAGE 2