República de Colombia Segunda instancia T. 44661 Manuel Naranjo Vargas. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 44661 Manuel Naranjo Vargas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 342. Bogotá, D. C., octubre veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Manuel Naranjo Vargas, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional de Ubaté.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Instituto Colombiano de Geología y Minería, Ingeominas, mediante resolución No. 0013 de 2008 concedió amparo administrativo a favor de Manuel Naranjo Vargas, titular del contrato de concesión No. 1973T, y en consecuencia, ordenó a la empresa Columbia Coal Company S. A., la suspensión de los trabajos ilícitos que viene realizando dentro del área del contrato ya referenciado, por no contar con el permiso de explotación minera. 2.
El 20 de mayo de 2009 el Alcalde Municipal de Guachetá, Cundinamarca, declaró perturbadora a la empresa ya mencionada, y en consecuencia, ordenó la suspensión de manera inmediata de los trabajos “ que aparentemente continúa realizando…esto conforme a lo observado en el informe SFOM 0199 de Ingeominas ”, y ordenó el decomiso definitivo de los minerales extraídos, así como el retiro de escombros, efectos para los cuales comisionó, entre otros, al Comando de la Estación de Policía de ese municipio. 3.
Como quiera que a pesar de las anteriores medidas la empresa la Columbia Coal Company S. A., continúa con sus actividades, el 10 de junio del año en curso Manuel Naranjo Vargas instauró denuncia penal en su contra por el presunto delito de explotación ilícita de yacimiento mineral. 4. El ciudadano atrás referenciado por intermedio de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, porque la empresa Columbia Coal Company S. A. continúa ejerciendo sus actividades ilícitas en los mantos carboníferos que corresponden al título minero No. 1973T de propiedad del aquí demandante poniendo en peligro la vida de los trabajadores, además, “hasta la fecha de la presentación de esta acción constitucional -31 de agosto de 2009-, el ente investigador y acusador, no ha realizado las gestiones de su competencia para detener la continuidad del ilícito, hecho ya probado y decretado por las autoridades técnicas”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal competente asumió el conocimiento de las diligencias, dispuso se comunicara a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. Columbia Coal Campany S. A., solicitó se declare improcedente el amparo porque no concurren en este evento las exigencias previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para accionar contra particulares. 3.
La Fiscalía Segunda Seccional de Ubaté, Cundinamarca, señaló que contrario a lo señalado por el libelista en el momento en que instauró la demanda, le informó a su apoderado los motivos por los cuales no era procedente llevar a cabo un allanamiento, el cierre de las instalaciones de la sociedad demandada, menos se le podía indicar los autores o responsables de las conductas punibles denunciadas, porque ello conlleva la valoración mínima de lo pedido y el estudio de la voluminosa documentación aportada.
Además, frente al derecho de petición elevado el 30 de julio de 2009 para que se le informara el estado del proceso, el 11 de agosto siguiente le comunicó que había iniciado la valoración de la denuncia instaurada y que una vez leída tomaría las decisiones que en derecho correspondan. Agregó que el 7 de septiembre del año en curso impartió, entre otras cosas, órdenes a la Policía Judicial para identificar a los indiciados, llevar a cabo entrevistas de personal que estén o hayan sido contratados por Columbia Coal Company S. A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante providencia del 21 de septiembre de 2009 negó el amparo solicitado porque el accionante no se encuentra frente a alguna de las situaciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para accionar contra un particular, además respecto a los derechos de terceros no está legitimado para incoar la tutela, y con base en la respuesta suministrada por la Fiscalía demandada no advirtió la dilación injustificada a que hace referencia el actor.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el aquí demandante la impugnó e insiste para que se protejan los derechos fundamentales inicialmente referenciados y en tal sentido, se acojan sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque el apoderado de Manuel Naranjo Vargas, no logra demostrar de qué manera se le están vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, si bien es cierto al momento que instauró la denuncia contra la sociedad Columbia Coal Company S. A., la Fiscalía Segunda Seccional de Ubaté no inició inmediatamente las diligencias necesarias en aras de atender su pedimento de allanamiento o cierre de las instalaciones de la mencionada empresa, también lo que es que en ese instante se lo hizo saber, además el 11 de agosto le contestó el derecho repetición y le puso de presente el estado de la actuación. A lo anterior se suma que en aras de atender las medidas provisionales a que ya se hizo referencia, a partir del 7 de septiembre impartió instrucciones a las autoridades competentes con el fin de reunir el suficiente material probatorio o evidencia física que le permita soportar alguna de ellas, circunstancia que lejos están de ser catalogadas de ser arbitrarias o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 4.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 5.
A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de Manuel Naranjo Vargas resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice está cometiendo la empresa Columbia Coal Company S. A. y que atentan contra sus garantías fundamentales, porque después que la Fiscalía reúna el material probatorio o la evidencia física suficiente, podrá por intermedio de ésta, en su calidad de víctima, acudir al Juez con funciones de control de garantías y solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes en aras del restablecimiento de sus derechos, decisiones que incluso son susceptibles de recursos, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 7.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -intervención en las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento e interposición y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, si a ello hubiera lugar-. 8.
Por todas las anteriores razones, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de septiembre de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. PAGE 13