Micelio
T-44659(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2947-2013 Radicación N° 44659 Acta N°85 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ENRIQUE RESTREPO FANDIÑO, en nombre propio y en representación de TRANSPORTES TRASALFA S.A. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES De la documental allegada y el escrito de tutela se extraen los siguientes hechos: Que el señor Juan Carlos Vargas Sánchez presentó acción popular contra la sociedad accionante ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, por la vulneración del derecho colectivo de acceso al servicio público de transporte y para que se ordenara retirar los torniquetes ubicados en la entrada y salida de todos los vehículos del parque automotor de la empresa, porque constituían barreras que impedían acceder fácilmente, particularmente a personas con discapacidad.

Que mediante sentencia de 9 de diciembre de 2010, negó el petitum del libelo. Que contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal el 4 de abril de 2011, revocando lo resuelto por el a quo y en su lugar se ordenó a la demandada que, en un término no superior a dos meses, instalara sistemas de control del número de pasajeros, que no obstaculizaran ni afectaran el ingreso y egreso de discapacitados.

Que debido al presunto incumplimiento de la orden contenida en la aludida determinación, el actor popular presentó incidente de desacato en contra de la transportadora. Que el juez de la primera instancia admitió a trámite la anterior petición y dispuso el traslado de la misma a la accionada en auto de 10 de octubre de 2011. Que rendidas las explicaciones correspondientes por la incidentada, mediante proveído de 16 de noviembre de 2011, se abrió a pruebas el procedimiento incidental.

Que a efectos de verificar el cumplimiento del fallo proferido, el juez ordenó en providencia de 10 de agosto de 2012, practicar una inspección judicial en las instalaciones de Trasalfa S.A. Que practicada la señalada diligencia sin que se permitiera el ingreso del juez al lugar en que debía realizarse, en providencia de 7 de noviembre de 2012, el citado funcionario declaró en desacato a la incidentada.

Que en esa decisión se impuso a la ahora tutelante una multa de "hasta cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo, dentro del término de tres (3) días conmutable en arresto hasta de seis (6) meses". Que el expediente se remitió al Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta y fue devuelto en cumplimiento del auto dictado el 22 de febrero de 2013 por la Magistrada sustanciadora, a efectos de que el a quo concretara el valor de la sanción pecuniaria y el término de privación de la libertad.

Que el 25 de febrero de 2013, la juzgadora de la primera instancia fijó la suma de $11'334.000,00 como valor de la multa, equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y estableció que el arresto sería de 90 días. Que luego, en pronunciamiento emitido el 7 de marzo de 2013, el Tribunal confirmó la decisión consultada, con fundamento en que el incidentado no demostró las gestiones realizadas para el cambio de los dispositivos de contabilización de pasajeros y de lo que el juez pudo apreciar en la diligencia de inspección, se advierte incumplido el fallo que ordenó retirarlos.

Aduce el peticionario del amparo que la prueba de inspección ocular no servía para demostrar el incumplimiento a lo ordenado, porque se practicó en lugar diferente a aquél en que tiene su sede administrativa, con lo que no se verificó que ha desinstalado los torniquetes de los vehículos de su propiedad. Por tanto, solicita que se proteja el derecho al debido proceso.

Que en consecuencia, se ordene levantar la sanción impuesta al representante legal de la Empresa de Transportes Trasalfa S.A., por ser fallida la prueba determinante, ya que en la inspección judicial no pudo verificarse el objeto de la misma. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 6 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes en la actuación procesal objeto de la queja constitucional, para que ejerzcieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro el término, el Tribunal accionado se limitó a informar que el 7 de marzo de 2013 resolvió la consulta de la sanción desacato impuesta al señor Restrepo Fandiño. Por su parte el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que en la diligencia de inspección hubo una serie de inconvenientes para su realización, ya que al despacho le fue negada la entrada en las instalaciones, razón por la cual la misma prácticamente se llevó a cabo por fuera del recinto y solo se tuvo la oportunidad de constatar la situación en una sola buseta aprovechando que la misma salía del lugar, de donde se podía inferir claramente el incumplimiento de la sentencia del Tribunal, pues habían pasado 16 meses y aún se encontró una buseta con el torniquete que se le había ordenado sustituyera; que en virtud de ello era procedente sancionar al accionado.

Por tanto, solicita que se declare improcedente la acción, pues no se ha violado el derecho al debido proceso. Mediante fallo del 20 de junio de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que no se advierte configurado quebranto del derecho constitucional al debido proceso, dado que las decisiones censuradas no son constitutivas de una vía de hecho; por el contrario, se evidencian soportadas en el ejercicio valorativo de las pruebas, el cual acometieron los falladores, motivando los proveídos con los razonamientos legales que derivaron de las normas aplicables al asunto, de donde la acción de tutela deviene improcedente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio. VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la función del juez de tutela se limita a establecer si el juez que decidió el incidente de desacato actuó con base en la orden de la decisión originalmente proferida, si respetó el debido proceso de las partes y por último, si fuere necesario, si la sanción no es arbitraria En el caso sometido a estudio, revisada la documental que hace parte del expediente, se considera que en desarrollo del incidente de desacato que nos ocupa, ni el Juzgado ni el Tribunal accionados incurrieron en violación alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión de declarar que hubo desacato, obedeció al correcto análisis de la petición presentada por el actor de la acción popular y a la solución de la inconformidad allí señalada, de acuerdo con la orden impartida y con las pruebas allegadas al plenario.

Máxime cuando se advierte que la decisión de imponer la sanción no es arbitraria, pues se basó en un análisis razonado de acuerdo al acervo probatorio como se observa de la providencia del Tribunal que puso fin el incidente de desacato, señalando: “Conforme al contenido del expediente de la referencia, es claro que antes y después de ordenarse la apertura al incidente de desacato, la cuestionada no se allanó a cumplir lo dispuesto por este Tribunal en los términos estipulados en la providencia del 4 de abril de 2011, pues así se deja ver de lo manifestado en primera instancia, por el señor Luis Restrepo Fandiño, Representante Legal de TrasaIfa, cuando afirmó que la alta inversión que le genera la incorporación de dispositivos de control electrónico en cada uno de los vehículos, " ha impedido que la implementación de dicha tecnología se haga en un tiempo más corto "; y aunque haya indicado que está realizando convenios de pago con la firma OCTOCONTROL u otras similares lo cierto es que dicha entidad no ha demostrado actuaciones eficaces dirigidas a acatar la decisión del Tribunal.

Contrario a ello, lo que se advierte, es una actitud omisiva y negligente del Representante legal de Trasalfa. Sin duda, la sola afirmación de la empresa de transporte en el sentido de que ha sido diligente en el cumplimiento del fallo, no basta para obtener solución favorable, pues debe demostrarse las gestiones realizadas tendientes al cambio de dispositivos de control y contabilización de pasajeros, circunstancia que no ocurrió aquí. Ahora bien, como quiera que el señor Restrepo Fandiño, para refutar la providencia que lo sancionó, cuestiona la inspección judicial realizada por la primera instancia, para indicar que el lugar donde se llevó a cabo aquella, no hace parte de las (…).rutas ni del despacho, donde eventualmente funciona unos talleres donde los vehículos son reparados y que estando en tales condiciones no podría establecerse sí cumplen o no con las condiciones establecidas en la sentencia, toda vez que no están en servicio."; advierte la Sala que tal apreciación no le resta validez a la misma, pues independientemente de lo considerado por el sancionado, es claro que éste no desmiente que los buses que se hallaron en el sitio donde se practicó dicha diligencia estén vinculados con la empresa Trasalfa, ni tampoco que no tenían los dispositivos cuyo retiro se ordenó por el Tribunal; hecho que permite plantear que en la actualidad, la mencionada entidad aún continúa sin atender lo dispuesto en la sentencia del 4 de abril de 2011.” De lo antes expuesto resulta claro que el Tribunal cuestionado con un criterio razonado concluyó que no se cumplió con lo ordenado en el fallo de la acción popular, lo que lo llevó a declarar que había desacato.

Decisión que no admite la intervención del juez de tutela toda vez que, aunque no la comparta la accionante, no es producto del arbitrio o capricho del despacho accionado, como ya se indicó. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ENRIQUE RESTREPO FANDIÑO, en nombre propio y representación de TRANSPORTES TRASALFA S.A, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS - 2 -