CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 44659 VÍCTOR MAURICIO OÑATE DAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 44659 VÍCTOR MAURICIO OÑATE DAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 327 Bogotá D. C., octubre quince (15) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano VÍCTOR MAURICIO OÑATE DAZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelantó en contra del ciudadano VÍCTOR MAURICIO OÑATE DAZA por el delito de secuestro simple agravado. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en cuyo desarrollo la Fiscalía solicitó la variación de la calificación jurídica, a lo que accedió el juzgado, por lo que finalmente emitió sentencia el 14 de marzo de 2008 a través de la cual condenó a OÑATE DAZA a la pena de 16 años de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable del delito de desaparición forzada agravada, en calidad de cómplice.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el apoderado del procesado y el delegado de la Fiscalía, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante providencia del 5 de agosto de 2009, negó la nulidad deprecada por la defensa y modificó el fallo en el sentido de declarar que VÍCTOR MAURICIO OÑATE DAZA es responsable del delito de secuestro simple agravado en calidad de coautor, en consecuencia impuso como pena principal la de 12 años de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales.
Se sabe que contra la sentencia de segundo grado la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario casación, por lo que en la actualidad se surte el trámite pertinente ante el Tribunal Superior de Santa Marta. En tales condiciones, el prenombrado ciudadano promueve a través de apoderado demanda de tutela, en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad que estima vulnerados en la actuación reseñada.
Como sustento de la pretensión señala el libelista, el juzgado incurrió en una vía de hecho por cuanto condenó al procesado por un delito que no existía al momento de los hechos –desaparición forzada agravada-, irregularidad que advirtió el fallador de segunda instancia, no obstante lo cual confirmó la condena por otro tipo penal –secuestro simple agravado-, cuando ha debido decretar la nulidad de la sentencia. Asimismo refiere, se desconoció el derecho a la igualdad por cuanto a otro implicado en los mismos hechos se le condenó por el delito de secuestro simple agravado.
Advierte así, aunque propuso el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, para nadie es un secreto lo demorado que puede resultar su trámite, de modo que ante la flagrante violación de garantías acude a la acción como mecanismo transitorio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario presenta un recuento de la actuación surtidas ante ese despacho respecto del actor, al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para derruir los extremos del fallo, toda vez, que conforme lo manifestado por el demandante, se encuentra en trámite el recurso de casación. Adjunta copia de algunas piezas procesales.
Similar respuesta ofrece el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Por último, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta hace saber que mediante auto del 1º de octubre anterior se admitió el recurso de casación propuesto por la defensa del procesado VICTOR MAURICIO OÑATE DAZA, decisión que en la actualidad se encuentra en trámite de notificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a obtener la revisión de los fallos que definieron el proceso penal adelantado en contra del actor, y que en la actualidad se encuentra en trámite del recurso de casación, procurando que por esta vía se decrete la nulidad de lo actuado. En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el presente asunto, encontrándose el proceso pendiente de ser sometido un recurso previsto en la ley como medio de control judicial -casación- la pretensión del actor bien puede ser resuelta en ese espacio procesal sin que le esté dado al juez constitucional anticiparse a tal pronunciamiento, siendo que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Ahora, en cuanto hace referencia a la eficacia del medio de defensa judicial que viene de citarse necesario se impone traer a contexto lo señalado por la Corte Constitucional cuando advierte que “ para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de encontrarse el actor privado de la libertad no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto la autoridad competente no declare lo contrario.
Así las cosas, es indudable que el actor tiene la posibilidad de plantear los argumentos que sustentan la nulidad pretendida para que sean estudiados y resueltos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por vía del recurso de casación que se formuló contra el fallo de segundo grado, siendo que el juez de tutela no puede apropiarse de esa competencia porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano VÍCTOR MAURICIO OÑATE DAZA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-720 de 2005. � Sentencia T-442 de 2007. �Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 1995, radicado No. 8987. 8 11