Micelio
T-44657(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2959-2013 Radicación No. 44657 Acta No. 85 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por SEGUROS COLPATRIA S.A., frente al fallo proferido el 8 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

ANTECEDENTES Plantea la actora que en el proceso penal adelantado contra Mario Aguirre Aguirre y en el que fue llamada en garantía, resultó condenada a pagar, solidariamente con el procesado, la empresa Flota Magdalena y el Señor Leovegildo Cómbita Sánchez, los perjuicios de las personas afectadas, en la forma y términos señalados la providencia calendada el 11 de septiembre de 2007, “apartado 8”, según el cual: “en cuanto a la parte civil promovida por el señor (…) TAMAYO GUEVARA –padre de los extintos FRANK SANTINO y CARLOS HOLMES TAMAYO PRADA no se fijarán perjuicios materiales, por cuanto su apoderado no aportó pruebas que los acreditaran”, pero como en el proceso sí quedaron acreditadas las muertes de los antes citados, se fijaron “perjuicios morales” en un valor equivalente en moneda nacional, por cada uno de los fallecidos, en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; que no obstante “la claridad de la decisión transcrita”, así como “la exclusión contenida en el numeral 2.7” de la póliza número 8001001203, el favorecido con dicho fallo inició en su contra “y otros”, la ejecución tendiente a obtener el pago “de la suma equivalente a [los aludidos] doscientos salarios”.

Agrega que el juzgado competente libró el mandamiento ejecutivo por las sumas correspondientes a “los perjuicios morales” y que por la “evidente improcedencia” de esa decisión, presentó excepciones con fundamento en que “la póliza expedida no tenía cobertura para [esa modalidad] de perjuicios”, más concretamente porque en ella reza: “no habrá lugar al pago de indemnización cuando el hecho ocurra como consecuencia directa o indirecta de: (…) 2.7.

Daños morales”; que en auto de 5 de febrero de 2013 tales mecanismos de defensa fueron rechazados de plano bajo el argumento que “las únicas excepciones procedentes eran las señaladas en el numeral 2 del artículo 509 del C.P.C.”, decisión que a su vez fue confirmada por el Tribunal accionado mediante providencia del 17 de mayo de esta misma anualidad.

Solicita en consecuencia la protección del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en dichas providencias se incurrió en vía de hecho, pues “la aseguradora dentro del proceso penal sólo fue condenada al pago de perjuicios materiales, no de morales, como quiera que la póliza de seguro a través de la cual se vinculó al proceso penal no cubra esta clase de perjuicios”.

La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió y notificó la acción de tutela a las autoridades accionadas y vinculadas, procediendo el Juzgado Primero Civil del Circuito a señalar que no tenía conocimiento del proceso toda vez que el Juzgado entró al sistema procesal oral. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Manizales manifestó que la acción era improcedente por cuanto el actor no podía pretender debatir temas que eran propios de la jurisdicción ordinaria ni tampoco desconocer la norma del artículo 509 del C.P.C., mientras que el Tribunal acusado informó sobre las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo.

Finalmente, Flota Magdalena S.A. coadyuvó a la entidad accionada afirmando que el tema que traía a colación el accionante, debió ser propuesto en la oportunidad respectiva. La Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo deprecado con fundamento en que el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales no fue recurrido en apelación por la parte accionante; que la providencia atacada fue decidida “con base en reflexiones de orden legal”, en virtud que se dijo: “es necesario considerar que se presentaron los presupuestos para rechazar las excepciones de mérito planteadas por el apoderado judicial de la demandada”, ya que “sólo le era dable proponer las lineadas” en el artículo 509 del C.P.C., “por tratarse de una norma imperativa, de obligatorio cumplimiento y de orden público”, consideraciones que “no se pueden considerar como constitutivas de una vía de hecho”.

Esta decisión fue impugnada por la parte accionante, bajo el argumento que, en su caso particular, no era aplicable la exégesis del artículo 509 del C. P. C. ya que “de acuerdo con el derecho sustancial NO DEBE LA SUMA QUE SE LE RECLAMA EN EL PROCESO ”, a pesar de lo cual se respalda la decisión atacada, esto es, “así la sustentación sea absolutamente descabellada”, además de que se “pasó por alto toda la argumentación relacionada con el tema del exceso ritual manifiesto contenida en el escrito de tutela”, lo cual concreta diciendo que fue condenada “por un concepto y con base en la sentencia judicial se inicia un proceso ejecutivo en el que pretenden cobrarse conceptos no incluidos en la sentencia que sirve de base a la ejecución”, debiendo proceder al pago “así no deba las sumas anotadas, por cuanto las excepciones con que cuenta son taxativas”.

Finaliza diciendo que si no apeló la sentencia penal, ello obedeció a que fue condenada “a pagar perjuicios materiales que son los cubiertos en la póliza”. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Se llama la atención en este aspecto porque las decisiones censuradas por la parte actora, a través de las cuales se consolidó el rechazo de plano de las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago librado dentro de la acción ejecutiva seguida por Carlos Holmes Tamayo Guevara con base en la sentencia penal del 11 de septiembre de 2007; están soportadas en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, vale decir, obedecen a un análisis crítico sobre el específico aspecto procesal que regula el artículo 509 del C.P.C., lo cual implica que son más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que las profirieron y que, en modo alguno, entrañan el calificativo de absurdas, antojadizas o de que sean manifiestamente ilegales, esto es, porque como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta Corte, “las señaladas consideraciones tienen como fundamento la imposibilidad de proponer excepciones diferentes a las autorizadas por el ordinal 2º del artículo 509 ejusdem cuando se trata de una ejecución impulsada con fundamento en un fallo de condena”, lo cual implica que, las autoridades vinculadas a dicha decisión en ningún caso se separaron del ordenamiento jurídico; más bien, optaron por dar una aplicación a la exégesis de la norma, denegando las excepciones propuestas por el petente ya que ninguna de las presentadas encuadraba dentro de las citadas por la regla jurídica anterior.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, no sin antes advertir que inadmisibles resultan los argumentos traídos a colación para el efecto en la medida que, en su esencia, son reiteración de lo consignado en el escrito inicial de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7