CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44656 A/. RUTH MARINA PULIDO BARRAGAN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44656 A/. RUTH MARINA PULIDO BARRAGAN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la actora RUTH MARINA PULIDO BARRAGÁN contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la tutela invocada a sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, en contra de la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo y la Universidad de Pamplona de Norte de Santander.
I.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo impugnado así: “Aduce haberse inscrito en el ‘7º concurso de méritos abierto 2009’ convocado por la Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, a través de la resolución número 040 de 2009, para la convocatoria 001-2009 para el cargo de profesional administrativo y de gestión grado 19 de la regional Bogotá. 1-2: Resalta que el examen de la convocatoria fue fijado para el 12 de julio de 2009, día en el que no se pudo llevar a cabo el mismo ante la interposición de unas tutelas, y por esta circunstancia se dispuso como nueva fecha el 16 de agosto del mismo año. 1-3: Manifiesta la actora que el 15 de agosto de 2009 tuvo un quebranto de salud que no le permitió acudir a la prueba de conocimiento fijada por la comisión (una médica de Colsanitas la atendió en su domicilio y le fijó una incapacidad para los días 15 y 16 de agosto al encontrarle Rinofaringitis viral) para el 16 del mismo mes y año, y por esto envió un correo a la página defensoria@unipamplon.edu.co informando esa situación con el fin de que se le fijara una nueva fecha para realizar el citado examen.
Afirma la accionante que el citado e mail fue respondido el 18 del mismo mes y año. 1-4: Destaca la accionante que el mismo día en que le contestaron el correo Electronic radicó un escrito en la Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo con el original de la incapacidad médica para justificar su inasistencia a la prueba, y el 24 de agosto de los corrientes mediante oficio 2001001-025-09, la entidad accionada le negó su solicitud. 1-5: bajo estos presupuestos y después de analizar los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, solicita el amparo de los mismos, para que de esta forma se orden a las entidades accionadas le realicen la prueba de conocimientos y competencias laborales correspondiente a la convocatoria 001-2009 para el cargo de Profesional Administrativo y de Gestión, Grado 19, y se suspenda el concurso hasta tanto se fije nueva fecha para presentar el tan citado examen.” II.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en su fallo calendado a 21 de septiembre de 2009 negó el amparo solicitado, al considerar que: i) el concurso de méritos encuentra su legitimidad en el artículo 125 de la Carta Constitucional; ii) dicho concurso es ampliamente conocido por la comunidad y las reglas allí previstas constituyen el debido proceso no sólo para los participantes sino para la administración; iii) hasta el momento en que participó la tutelante en el proceso de selección lo hizo en igualdad de condiciones; iv) la causa de fuerza mayor que le impidió acudir a la aspirante a la prueba de conocimientos y competencias laborales no es suficiente para acceder a su pretensión, toda vez que desde la inscripción en el concurso conocía el contenido del artículo 23 del Acuerdo 040 de 2009 que prescribe que “ las pruebas por ningún motivo podrán presentarse fuera de las fechas programadas por la entidad”; v) aceptar la solicitud invocada atentaría contra los demás concursantes que padecían dolencias similares y además los que ya presentaron la respectiva prueba; vi) la excusa médica aportada no cumple con las exigencias establecidas en el Decreto 1172 de 1997; y, vii) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la validez de lo previsto en actos administrativos, como son los acuerdos que fijan los trámites y pautas que estructuran y guían un concurso de méritos.
III. LA IMPUGNACIÓN Impugnó la actora el fallo proferido en primera instancia insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda, además: i) no obra prueba en el expediente que permita concluir que otros concursantes se encontraban en circunstancias similares; ii) los cuestionamientos realizados en relación con la incapacidad médica desconocen el principio de la buena fe; y, iii) el sentenciador obvió conocer de la pretensión de amparo como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES Prima facie se le impone a la Corte anunciar que el fallo objeto de repudio ha de ser confirmado por cuanto participa ampliamente del criterio expuesto por el a quo, al resultar la acción de amparo improcedente. Las razones de la tesis son las siguientes: El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La subsidiariedad de la acción se hace evidente en este asunto porque la demandante tiene a su haber –de persistirle inconformidad con la interpretación de la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo- las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por las cuales es susceptible el ataque propuesto en esta sede, que puede comprender la totalidad del acto mediante el cual se convocó el concurso de méritos, uno de sus apartes o las resoluciones que se han dictado en el curso del mismo, estando facultado incluso, frente al perjuicio que reclama para solicitar la suspensión provisional del acto por el que se incline controvertir.
De ahí que de manera alguna se torne viable sustituir la actuación del juez natural por la del juez de tutela, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha sido pródiga en señalar que de cara a concursos de méritos la acción se torna improcedente, luego ello quiebra la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocadas por el libelista a través del mecanismo subsidiario.
En efecto, esta tesis se ha venido acuñando por la Corte Constitucional al referir que cuando la presunta amenaza de derechos fundamentales que se invoca en sede de tutela devenga de la interpretación que hace el funcionario competente -en este caso la Comisión accionada y la Universidad de Pamplona a la que se le encargó la ejecución del concurso- sobre el alcance de determinada norma y sin que aquella se torne apartada o distante de un normal proceso de interpretación, contrario sensu, debidamente argumentada, de manera alguna podrá viabilizarse su protección a través de la acción de tutela.
No vacila el juicio de la Corte para apuntalar que el problema jurídico que se ofrece es eminentemente interpretativo –insiste la Sala- frente a la posibilidad de aceptar justificación y modificación en la fecha de presentación del examen de conocimientos; empero tal tema es completamente ajeno al estudio sobre violación de derechos fundamentales.
De lo hasta aquí expuesto se advierte una vez más que en rigor, la legítima autoridad llamada por ley a resolver el aparente conflicto es el juez de lo Contencioso Administrativo, que no el juez de tutela, sin que con ello se soslaye que bien puede asistirle razón al libelista frente a la interpretación que realiza a lo que debe tenerse frente al punto expuesto.
Finalmente, resalta por su ausencia en los términos de la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable, aquel mal que tiene la condición de ser inminente y grave, el que de configurarse permite la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio capaz de excluir a los ordinarios. Así las cosas, se confirmará integralmente el fallo proferido por Tribunal Superior.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra de esta decisión.
TERCERO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Salvo casos excepciones, véase sentencias T-046/95 �Vale anotar que frente al tema de la interpretación –si bien de cara a decisiones judiciales- la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada, Sentencia T-571 señaló: “La interpretación en sí misma no es objeto del control constitucional.
En primer lugar ha reconocido que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad mencionados, (Fundamento número 4), producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales�.
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