República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2854-2013 Tutela No. 44655 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIRO URIBE CASTRO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 2 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que instaurara el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela en nombre propio, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a los derechos adquiridos, como también los principios de confianza legítima, buena fe, respeto al mérito y seguridad jurídica.
Manifestó que participó en la convocatoria No. 001 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de la que se presentó al empleo identificado con el número 44612, ofertado en la Fase II, Aplicación V, Grupo I, para el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena, denominado Profesional, código 2020, grado 6. Adelantadas las correspondientes etapas, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó el 14 de junio de 2011 la resolución No. 3166, en donde fijó la lista de elegibles de varios empleos, entre ellos, el identificado con el número 44612, cargo para el cual ocupó “el segundo lugar para un cargo en la Lista de Elegibles”.
Señaló que el artículo 29 del Acuerdo 159 de 2011, contempla el derecho del elegible a ser nombrado por el uso de una lista, cuando la entidad vaya a proveer una vacante definitiva siempre que se encuentre en el primer orden de elegibilidad, cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el perfil del empleo a proveer, y que la lista de elegibles a la que pertenece se encuentre vigente; y que el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena ofertó varias vacantes en la Fase II, Aplicación IV, Grupo 1, Etapa I, Etapa II y Etapa III, y Grupo 2 para los empleos públicos Código 2020, Grado 1, dentro de las cuales se encuentran los empleos Nos. 44519, 44958, 44593, 44611, 44721, 44827, 44828, 44872, 44873, 44887, 45031, 45384, entre otros, los que fueron declarados desiertos y que “ corresponden al mismo empleo que yo me presente y por lo tanto son empleos idénticos, es decir mismo número OPEC (oferta Pública de empleos de carrera.), misma entidad, misma prueba, mismas funciones, mismos requisitos e igual salario ”, siendo “Uno de esos empleos es el que estoy pidiendo para que la entidad haga uso de la lista de elegibles”.
Afirmó que el 14 de marzo de 2013 radicó un derecho de petición al Sena, donde reclamó que se le informara la fecha en que le será solicitado a la Comisión Nacional del Servicio Civil la provisión de los cargos que fueron declarados desiertos a través del uso del Banco de Listas de Elegibles. Explicó que el 30 de mayo de 2013, la entidad le respondió que ello ya se había solicitado y que se encontraba a la espera de los estudios técnicos que establezcan la elegibilidad de los aspirantes, precisando que respecto de unos cargos ello no era posible por cuanto no existieron elegibles que cumplieran con los requisitos de similitud funcional, situación que derivó en que la CNSC no autorizara el uso de la lista reclamada.
Adujo que la posición del Sena desconoce que “existen varios cargos idénticos al que me presenté ”, los que deben ser provistos a través del uso de lista de elegibles. Conforme a lo anterior, reclamó el amparo de sus derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, que se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena que “haga la solicitud de uso de lista de elegibles de los empleos No. 44519, 44958, 44593, 44611, 44721, 44827, 44828, 44872, 44873, 44887, 45031, 45384”; y a la CNSC que una vez surtido lo anterior “emita la autorización del uso de lista de elegibles para el empleo en mención”; y que en el evento de ya haberse efectuado la petición por parte del SENA se ordene a la Comisión que apruebe el uso de la lista para su caso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de junio de 2013, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. El Servicio Nacional de Aprendizaje señaló que se le había dado respuesta de fondo y a cabalidad a la petición presentada, siendo diferente que no se hubiera accedido a lo reclamado.
Se refirió a las características del concurso, explicó el proceso que se adelanta a fin de proveer los cargos y resaltó que es la Comisión Nacional del Servicio Civil la encargada de conformar las listas de elegibles, quien en el caso en particular y respecto de los empleos declarados desiertos autorizó su uso, sin embargo “ no se relaciona al accionante, es decir, de que aun cumpliendo el SENA con la solicitud de uso de listas de elegibles, la CNSC una vez realizado el estudio técnico no encontró un cargo equivalente”.
Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, reseñó a la normatividad que regulan la organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera, advirtiendo que una vez una entidad solicita su uso se verifica la existencia de listas de empleos iguales o con similitud funcional para el empleo objeto de provisión. Agregó que en el caso del tutelante en el empleo en que participó se ofertó una vacante y que “por orden de mérito no alcanzo (sic) a ser nombrado ” y que “en la lista general conformada, previa realización del estudio técnico del radicado de salida 4378, el NO ocupó lugar de elegibilidad para designación en alguna de las vacantes de los empleos cuyo concurso fue declarado desierto pertenecientes al Servicio Nacional de Aprendizaje…” Y que “ los empleos 44593, 44611, 44721, 4828, 44827, 44872, 44873, 44887, 45031 y 45384 fueron declarados en la Resolución 2632 del 2010, pero ya fueron provistas dichas vacantes, mediante autorización de Uso de listas, mediante oficio 4378 de 2012, sin que el elegible haya adquirido por posición meritoria su derecho a ser nombrado ”.
Mediante providencia del 2 de julio de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la tutela interpuesta por el peticionario. Anotó la colegiatura, en relación con el cargo para el cual se inscribió, que ocupó el segundo puesto y solo se ofertó una vacante, por lo que no se había vulnerado los derechos invocados.
En lo atinente al uso del Banco Nacional de lista de elegibles, advirtió que “ para los empleos declarados desiertos pertenecientes al SENA ya se realizó el estudio técnico y se verificó que el accionante JAIRO URIBE CASTRO no ocupó un lugar de elegibilidad en la listas conformadas ”. Y finalmente adujo que las accionadas dieron respuesta concreta y de fondo a las solicitudes elevadas por el peticionario.
Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó mediante escrito visible a folios 236 a 237, solicitando su revocatoria. Argumentó que “ los cargos que estoy solicitando o cualquier otro desierto son idénticos ”. A lo anterior agregó que en su caso de se debía aplicar los presentes jurisprudenciales aportados con el escrito de acción. III-.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los concursos de mérito constituyen la principal forma de provisión de empleos públicos; las actuaciones que a su interior se adelantan, se encuentran regladas en normas específicas que establecen las etapas a surtirse, a las cuales se someten los que participan en virtud de las convocatorias. Efectuada tal claridad, y descendiendo al caso objeto de análisis, se observa que el accionante solicitó el amparo de sus derechos, los que considera afectados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena, por cuanto este no ha hecho uso del banco de lista de elegibles a fin de proveer los empleos que están vacantes en forma definitiva; reclamando, por tanto, que se ordene a la última entidad citada que solicite la autorización de su uso a la CNSC a efectos de la provisión de dichos cargos.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que los accionados, una vez revisadas las actuaciones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, han dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales del petente, cuyo amparo peticiona a través de esta acción y, menos aún, el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Respecto al uso de la lista de elegibles con base en la similitud funcional de los empleos alegada por el accionante, que se constituye en el principal aspecto de controversia, debe recordarse que, previa solicitud por parte de la entidad a fin de proveer la vacante, es la Comisión Nacional del Servicio Civil la entidad facultada para establecer dicha similitud, sin que sea permitido al juez de tutela arrogarse funciones que en virtud de la Constitución y la Ley han sido asignadas a otras entidades.
Impartir una orden en contrario, sería no solo vulnerar las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. Situación que se torna más relevante aún en el presente caso, cuando fue la entidad competente para su definición la que afirmó al contestar el derecho de petición elevado por el peticionario y la presente acción, que aún cuando el uso de la lista de elegibles fue solicitado por el SENA, los empleos respecto de los cuales el accionante solicita su nombramiento ya fueron provistos a través de la lista de elegibles, en donde “ NO ocupa lugar de elegibilidad para designación en alguna de las vacantes”, situación que le fue informada a través de comunicación 44147 del 6 de noviembre de 2012 (fls. 220 y 221).
En ese orden, se aprecia que la actuación que realmente se denuncia como violatoria de los derechos del peticionario, consiste es en que no fue incluido en la lista de elegibles para la provisión de un empleo, lo cual sugiere es una discusión de índole legal relativa al cumplimiento o no al Acuerdo 159 de 2011 y en especial a lo previsto en numeral 7º de su artículo 3º.
Efectuada tal claridad, para esta Sala de la Corte no se torna posible el resguardo reclamado, en tanto no luce evidente la afectación a los derechos del accionante, más aún cuando no es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto respecto del cual tiene el interesado a su alcance las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello, más aún cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta además que si bien el peticionario adelantó el proceso correspondiente para acceder a la carrera administrativa en la entidad accionada, a través del concurso de méritos, lo cierto es que ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles para proveer el empleo señalado con el código OPEC 44612, cargo Profesional, Código 2020, grado 06, en la convocatoria No. 001 de 2005.
Así pues, dando cumplimiento no solo a los lineamientos de la convocatoria, sino a la Constitución y la ley, el Servicio Nacional de Aprendizaje procedió a ocupar la vacante ofrecida, con la persona que aparecía en el primer lugar en la lista de elegibles; de manera que siendo ésta la única que podía suplirse con la lista de elegibles, resulta imposible el nombramiento requerido, ante su actual inexistencia, lo que trae de suyo que no ostente un derecho cierto e indiscutible que le permita denunciar que con la actuación de las entidades demandadas se le ocasiona un perjuicio irremediable, lo que implica que no pudo haberse desconocido el acceso a cargos públicos, puesto que, de acuerdo con los lineamientos propios del concurso, no se ha generado la obligación de ser designado, y en tal medida, no existe atropello a los derechos y principios enlistados.
No desconoce la Sala la preocupación que aqueja al actor en relación al fenecimiento de la vigencia de la lista de elegibles y por ende de la posibilidad de acceder a un cargo, empero debe tenerse en cuenta que la no consolidación de su expectativa se dio ante la designación de quien ocupó un mejor lugar en el empleo al cual aspiró. Por último, sobre la aplicación que plantea el accionante a su caso en concreto de los precedentes aportados con el escrito inaugural, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos similares.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 2 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por JAIRO URIBE CASTRO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 12