Micelio
T-44652 (29-10-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44652 Luz Elena Bedoya Zamora. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 44652 Luz Elena Bedoya Zamora. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 342 Bogotá, D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de Luz Elena Zamora Bedoya, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justica y a la verdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Diecinueve Seccional de Cartago, Valle.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con ocasión del homicidio de quien en vida correspondía al nombre de Mario Alejandro Zamora Bedoya, la Fiscalía Diecinueve Seccional de Cartago, Valle, adelanta la respectiva investigación preliminar, el 19 de abril de 2009 a través de un derecho de petición Luz Elena Bedoya Zamora en su calidad de víctima solicitó, entre otras cosas, la expedición de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales y/o copia de los registros o grabaciones que contenga el expediente. 2.

El despacho judicial referenciado, si bien es cierto mediante comunicación del 12 de mayo siguiente le informó a la libelista el estado actual de la actuación y las autoridades que han intervenido en la misma, negó por improcedente la solicitud de copias por considerar que el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 establece claramente el estadio dentro del cual se inicia la fase del descubrimiento probatorio tanto a las partes como a los intervinientes, siendo el momento oportuno la audiencia de formulación de acusación. 3.

En vista de lo anterior, Luz Elena Bedoya Zamora a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y a la verdad, porque considera como una típica vía de hecho la respuesta suministrada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación si se tiene en cuenta que la priva de obtener información necesaria en orden a determinar la acción idónea para reclamar la correspondiente indemnización y que sería elemento de juicio indispensable para adelantar un proceso judicial de responsabilidad civil o administrativo, según corresponda.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda y comunicó lo pertinente al despacho judicial demandado. 2. La Fiscalía Diecinueve Seccional de Cartago, Valle, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela impetrada por el apoderado de Luz Elena Zamora Bedoya, si se tiene en cuenta que oportunamente dio respuesta al derecho de petición y le expuso de manera razonada los motivos por los cuales no era procedente expedir copia de los documentos y de los registros que reposan en la carpeta que hace parte de la investigación preliminar que se adelanta con ocasión al homicidio del descendiente de la ciudadana referenciada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 14 de septiembre de 2009 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, después de hacer referencia a los alcances dados por la Corte Constitucional a las previsiones establecidas en el artículo 23 de la Constitución Política, con base en la respuesta suministrada por la Fiscalía Diecinueve Seccional de Cartago, Valle, resolvió negar el amparo solicitado porque si bien es cierto no expidió las copias solicitadas, también lo es que respondió oportunamente el derecho de petición incoada por Luz Elena Bedoya Zamora de manera clara, precisa y de fondo, expresando los motivos y las razones legales por las que consideró improcedente acceder a sus pretensiones.

Además, en ningún momento le ha ocultado información a la libelista toda vez que igualmente le puso de presente los nombres de los posibles autores del delito de homicidio, los funcionarios que han adelantado las pesquisas con el número de sus informes, lo mismo que el de las experticias del forense que realizó las correspondientes necropsias.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de Luz Elena Bedoya Zamora la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque el fallo, y en consecuencia, se accede a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Antes de analizar si le asiste razón al recurrente, bueno es precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales o los intervinientes -como es el caso de las víctimas- elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Luz Elena Bedoya Zamora está dirigida a conseguir que la Fiscalía Diecinueve Seccional de Cartago, Valle, expida fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que contenga el expediente a través del cual se adelanta la investigación preliminar con ocasión del homicidio de su descendiente. 4.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el derecho de postulación, a través del cual los sujetos procesales pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, y en contraposición, éstas tienen la obligación de suministrar una respuesta a las mismas, independientemente que favorezca o no a sus pretensiones pues de lo contrario, y sin lugar a dudas se le vulneraría el debido proceso. 6.

En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que fue desacertada la decisión del Tribunal en negar el amparo de los derechos fundamentales de Luz Elena Zamora Bedoya, toda vez que si bien es cierto la Fiscalía Diecinueve Seccional de Cartago, Valle, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 11, literal e, y 136 de la Ley 906 de 2004 le suministró a la libelista parte de la información que reposa en la indagación preliminar que cursa con ocasión al homicidio de quien en vida correspondía al nombre de Mario Alejandro Zamora Bedoya, también lo es que tal como lo puso de presente esta Corporación en un caso similar, “La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio.

Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente -la víctima-, al conocer de primera mano los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y la acusación”. 7. A lo anterior se suma que acerca del derecho que les asiste a las víctimas de intervenir en el proceso en el modelo acusatorio desde sus inicios, la jurisprudencia ha señalado que: “En el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en sus artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela (Art. 86 C.P.), pero además como expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado.

En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible.

Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos (…) La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos ”. 8.

En esas condiciones, la actuación puesta de presente por la accionante constituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso penal cuando no se le permite a la víctima el acceso pleno a la investigación desde sus inicios, no solamente como atributo a su dignidad que exige una elemental consideración al incremento del dolor que genera la incertidumbre sobre lo acontecido, sino como expresión de su derecho de obtener el goce de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición. 9.

Conforme a lo atrás analizado y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se revocará la decisión objeto de reproche, y en su lugar, se protegerá el derecho fundamental al debido proceso de Luz Elena Zamora Bedoya, efectos para los cuales se le ordena a la Fiscalía Diecinueve Seccional de Cartago, Valle, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice los trámites pertinentes, expida y haga entrega a la ciudadana atrás referenciada de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que contenga el expediente a través del cual se adelanta investigación preliminar con ocasión del homicidio de Mario Alejandro Zamora Bedoya.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 14 de septiembre de 2009, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Luz Elena Bedoya Zamora.

Y, 2.- ORDENAR a la Fiscalía Diecinueve Seccional de Cartago, Valle, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del presente fallo, realice los trámites pertinentes, expida y haga entrega a la ciudadana atrás referenciada de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que contenga el expediente a través del cual se adelanta investigación preliminar con ocasión al homicidio de Mario Alejandro Zamora Bedoya.

Y, 3.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-454 de 2006 8 13