Micelio
T-44651(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1790 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2869-2013 Radicación No. 44651 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por DANIEL DE JESÚS AGUDELO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la que fundamentó en los hechos que a continuación se resumen: Que ingresó al Ejército Nacional el 27 de julio de 2000, para prestar su servicio militar obligatorio como soldado bachiller en el Batallón de Infantería No. 10 “Coronel Atanasio Girardot” en Medellín; que tiempo después fue trasladado a las instalaciones de la Cuarta Brigada para prestar guardia, culminando así su servicio militar el día 31 de marzo de 2001.

Que el 1º de abril del mismo año, ingresó a la Escuela Militar de Suboficiales como alumno, donde se destacó por su dedicación e inteligencia, culminando sus estudios el 28 de febrero de 2002; que fue ascendido a Cabo Tercero y lo trasladaron al Batallón de Infantería No. 4 “Antonio Nariño”, donde estuvo al mando de tropas; que por su excelente desempeño en el cargo, el 2 de marzo de 2005, lo designaron Cabo Segundo. Que en el año 2006, sufrió un accidente de tránsito en su vehículo cuando se dirigía de Puerto Triunfo (Antioquia) a Tunja, el cual le ocasionó “fractura de huesos de la nariz, costillas flotantes y trauma dental alveolar, adicionalmente, se golpeó fuertemente la cabeza, lo que le causó problemas neurológicos, toda vez que en ocasiones ha tenido sincope y colapso por exposición frente al sol, trabajo extenuante, así como pérdida de memoria”.

Que luego de adelantar una brillante labor, el 5 de marzo de 2008 fue ascendido a Cabo Primero, siendo trasladado al Batallón de Alta Montaña No. 1 “Antonio Arredondo” en Fusagasugá, donde prestó su apoyo logístico, siendo enviado al Batallón de Infantería No. 10 “Atanasio Girardot” el 14 de enero de 2011. Que durante el mes de enero de 2012, comenzó a sufrir reacciones anormales en su comportamiento, consistente en “estrés, pensamientos de suicidio, tristeza inexplicable, agresividad, angustia, depresión y pérdida del sueño”.

Que el 5 de marzo de 2012 lo ascendieron a Sargento Segundo, y en el mes de agosto del mismo año fue víctima de un atentado, producto del cual su comportamiento se agravó hasta el punto de requerir tratamiento psiquiátrico, con medicamentos y calmantes para poder descansar y controlar el estrés y la ansiedad. Que mediante Resolución No. 0170 del 4 de febrero de 2013, fue retirado del servicio activo por la “facultad discrecional”, la cual se ejerció con “abuso de poder y de funciones, pues el acto carece de motivación real, proporcional, razonable y seria”; que dicho acto administrativo le fue notificado personalmente el 14 de febrero del año en curso, pero sin que se le diera a conocer de forma efectiva el contenido del mismo; que su situación económica es precaria, lo cual lo afecta no solamente a él sino también a su familia, pues dependen de sus ingresos como soldado profesional.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, y en consecuencia pidió que se declare el perjuicio irremediable de los derechos fundamentales y constitucionales; que se ordene a la accionada a proceder a su reincorporación como mecanismo transitorio y al pago de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, aumentos de salarios, y demás emolumentos dejados de percibir; que se declare que no ha habido solución de continuidad y se suspenda el acto administrativo de retiro laboral por su indebida notificación, dado que se desconoce su contenido, e igualmente que se ordene realizar una exposición efectiva de los argumentos que motivaron dicho acto administrativo y que se exhorte al Ejército Nacional “respecto del tratamiento que se está adelantando y la razón de los retiros en virtud de la facultad discrecional (…), en el entendido de no confundir esta facultad con la arbitrariedad”.

II. TRÁMITE Por auto del 20 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento del amparo constitucional y ordenó notificar a la accionada para que rindiera el informe sobre lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela, e igualmente negó la medida provisional solicitado al determinar que dicha petición coincidía con el fondo del asunto sometido a su consideración. Dentro del término de traslado, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional manifestó que el accionante “fue retirado del servicio en forma temporal con pase a la reserva y por retiro discrecional; que el acto administrativo emitido se expidió atendiendo todas y cada una de las disposiciones constitucionales y legales, por e competente, con la recomendación previa del Comité de Evaluación integrado de acuerdo a lo señalado en el artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000; que tanto el acto administrativo como la recomendación efectuada por el comité cuentan con la motivación que señala la jurisprudencia; y fue debidamente notificado”; agregó que lo pretendido por el actor es revivir términos fenecidos, pues “interpone la acción de tutela después de más de 4 meses de su retiro, soportado en una aparente falta de motivación”, además de que dicho amparo se torna improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial y que tampoco procede como mecanismo transitorio por no haberse acreditado un perjuicio irremediable.

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 27 de junio de 2013, el Tribunal declaró improcedente la presente acción constitucional, al considerar que la inconformidad con los razonamientos plasmados en el acto administrativo que retiró del servicio activo al actor, no eran susceptibles de controversia a través de la vía tutelar, dado que existía a favor del peticionario otro medio idóneo de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo era “la figura de la suspensión provisional del acto administrativo”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El peticionario se mantuvo en las pretensiones de la tutela y agregó que el Tribunal accionado olvidó que “el decreto de tutela permite claramente y consagra que la tutela se puede utilizar independientemente a la vía ordinaria o simultáneamente con el procedimiento de nulidad y restablecimiento, (…)”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones que se pasan a exponer: El derecho a ser reincorporado al Ejército Nacional en el cargo que ocupaba como Suboficial Sargento Segundo, o a otro igual o superior categoría, pretendido por el accionante, es de rango legal, lo que hace improcedente el uso de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 del Ordenamiento Superior.

Se refuerza lo dicho, en la medida en que no está acreditado en el expediente la existencia inminente de un perjuicio irremediable o la afectación de mínimos vitales para el promotor del amparo y su familia. En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo dispuso el a quo en cuanto consideró que no era procedente el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como quiera que “en casos como el presente, en que se cuestiona un acto administrativo, indudablemente la parte afectada contaba con un instrumento defensivo idóneo que puede plantear desde el inicio de la acción contenciosa respectiva, como lo es la figura de la suspensión provisional del acto administrativo”.

Por tanto, si en la presente acción se cuestiona la Resolución N° 0170 del 4 de febrero de 2013, mediante la cual el Ejército Nacional retiró del servicio activo al señor Daniel de Jesús Agudelo, su enervación debe ocurrir, como ya se dijo, ante la jurisdicción contencioso administrativa, quien es la competente para decidir sobre dicho acto.

Así las cosas, como el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, se ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8