Micelio
T-44651 (29-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44651 República de Colombia TOBÍAS GUARNIZO ANDRADE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44651 República de Colombia TOBÍAS GUARNIZO ANDRADE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 342 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).

OBJETO D EL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor TOBÍAS GUARNIZO ANDRADE en contra del fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social y “convivencia familiar”, presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP –ETB S.A. ESP-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano TOBÍAS GUARNIZO ANDRADE afirma que en agosto de 2004, su hijo Juan Camilo Guarnizo Prada, menor de edad para esa época, “presenció un homicidio en la carrera 23 con calle 23 Bis sur” de Bogotá, y desde entonces, la familia ha sido perseguida y su hijo amenazado de muerte, motivo por el cual cambiaron varias veces de residencia. En razón de lo anterior, solicitó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP – en adelante ETB S.A. ESP-, en su condición de empleadora del accionante desde julio de 1998, cambiar la jornada de su trabajo, conceder licencia no remunerada y, luego, ampliarla hasta el 31 de marzo de 2006.

Precisa que antes del vencimiento de la referida licencia, personal de SINTRATELÉFONOS -al cual se encontraba afiliado- y de la ETB S.A. ESP, ofrecieron ayudarlo para trasladarlo a Ricaurte o Girardot y le indicaron que al vencimiento de la licencia no era necesario acudir al sitio de trabajo porque dicha situación sería arreglada “internamente”.

Una vez residenciado en un Municipio de Boyacá donde actualmente vive con su familia, constantemente se comunicaba con SINTRATELÉFONOS preguntando sobre su traslado, sin obtener respuesta a la fecha. Refiere que durante el tiempo que permaneció fuera de Bogotá, la ETB S.A. ESP inició proceso disciplinario en su contra y, a pesar de ser notificado de su trámite, no le permitió ejercer su defensa, presentar descargos, ni controvertir las pruebas y aportar otras, en actuación que cataloga como vulneradora del debido proceso.

Fue así como el 12 de mayo de 2006, se presentó al sitio de trabajo y justificó su inasistencia en la promesa de un traslado laboral para otra localidad con el fin de preservar su seguridad y la de su familia, pero no fue tenida en cuenta. Desesperado por su situación familiar y personal, el 31 de mayo de 2006 solicitó a la ETB S. A. ESP revisar su caso para obtener a cambio, “un retiro voluntario”, sin resultado favorable.

Con el fin de aclarar su situación laboral, acudió al Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Cundinamarca y, en desarrollo de la conciliación llevada a cabo el 7 de septiembre de 2006, el apoderado de la ETB S. A. ESP, en calidad de empleadora, entregó el oficio de 30 de agosto de 2006 por medio del terminó el contrato de trabajo con justa causa; decisión que estima no le fue notificada en debida forma porque el citado oficio aparecía remitido a una dirección que no corresponde a la registrada en la empresa, puesto que por motivos de seguridad debió ser enviado a la del sindicato al que estaba afiliado.

Además, su permanencia fuera de la ciudad por razones de seguridad, le ha impedido promover la respectiva acción judicial ordinaria. Aduce, además, que el 6 de marzo y el 3 de agosto de 2006 denunció, en su orden, ante la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación, las amenazas de que era víctima con su familia, sin que a la fecha haya obtenido respuesta ni protección. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar: i) a la ETB S. A. ESP que lo traslade laboralmente de ciudad y le pague los salarios dejados de percibir desde cuando terminó el contrato de trabajo, ii) a la Fiscalía General de la Nación que “ lleve a cabo una investigación seria” de su situación y iii) a la Defensoría del Pueblo velar “por sus derechos fundamentales”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente, por medio de auto de 9 de septiembre del año en curso, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP –ETB S.A. ESP-, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo porque el actor no acudió al juez constitucional dentro de un término razonable a demandar el amparo de sus garantías fundamentales.

El juez ordinario laboral es el competente para dirimir el conflicto jurídico relacionado con el reconocimiento y pago de salarios, originados directa o indirectamente del contrato de trabajo y, el actor, no acreditó estar frente a una situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el estudio de sus pretensiones como mecanismo transitorio. 3.

La Fiscalía 330 Seccional de Bogotá, informó que la extinta Fiscalía 245 de la misma especialidad, conoció de la denuncia formulada por TOBÍAS GUARNIZO ANDRADE. Luego de elaborar el programa metodológico, expidió orden de trabajo a un funcionario de Policía Judicial, quien no pudo ubicar al denunciante con el fin de entrevistarlo y disponer la protección necesaria.

En razón de lo anterior, el 27 de diciembre de 2006, la Fiscalía a cargo de la actuación ordenó el archivo de las diligencias con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, por atipicidad de la conducta. No obstante lo anterior, el interesado antes de acudir a la tutela, pudo solicitar el desarchivo de la actuación ante un Juez de Control de Garantías, en caso de contar con nuevos elementos materiales probatorios. 4.

El Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, indicó que el 14 de marzo de 2006 recibió petición de TOBÍAS GUARNIZO ANDRADE con el fin de investigar las amenazas de que ha sido víctima porque un hijo presenció un homicidio. El 16 de marzo siguiente, puso en conocimiento dicha situación a la Policía Metropolitana y le pidió adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizarle los derechos al peticionario y su familia, trámite comunicado al interesado con oficio de la misma fecha.

Agrega que el 15 de abril de 2006, la Policía Metropolitana informó que no pudo adelantar el estudio de seguridad y nivel de riesgo porque no fue posible ubicar al señor ANDRADE GUARNIZO en la dirección suministrada, situación que la Defensoría del Pueblo comunicó al peticionario con oficio No. 3898 del 24 de abril del mismo año. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado.

Respecto del cuestionamiento formulado a la actuación adelantada por la ETB S. A. ESP, estimó que el empleador en su momento accedió a las peticiones del trabajador relacionadas con el cambio de la jornada laboral, otorgamiento de licencia no remunerada y ampliación de la misma; sin embargo, incumplió el deber de reintegrarse al sitio de trabajo, motivo por el cual le inició investigación disciplinaria que culminó con la terminación del contrato de trabajo con justa causa.

De la anterior investigación, fue notificado el accionante y, en tales condiciones, no es cierto que se le haya coartado el derecho a ejercer su defensa, diferente es que no haya estado atento al curso de la misma. También consideró que la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación, no desconocieron garantías fundamentales al accionante.

La primera entidad efectuó el trámite necesario para ofrecerle protección, pero no fue posible materializarlo por falta de colaboración del peticionario y, la segunda, por conducto de la Fiscalía 245 Seccional, elaboró programa metodológico y expidió órdenes a personal de Policía Judicial que no se pudieron llevar a cabo porque no fue posible localizar al denunciante, quien aduciendo razones de seguridad, no suministró mayores datos y aún cuando se comprometió a estar atento al trámite de la investigación, no lo hizo, motivo por el cual dispuso el archivo de las diligencias.

LA IMPUGNACIÓN El accionante en desacuerdo con el fallo, señala que él y su familia “siguen estando en peligro”, motivo por el cual está frente a una situación de perjuicio irremediable. Agrega que el 7 de septiembre de 2009, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ETB S. A.ESP, cuyo trámite fue asignado al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá. Por ello, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de tutela solicitado.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.-Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El problema jurídico planteado En esencia, la demanda de tutela presentada por TOBÍAS GUARNIZO ANDRADE está encaminada a que se ordene: i) a la ETB S. A. ESP que lo traslade laboralmente de ciudad y le pague los salarios dejados de percibir desde cuando terminó el contrato de trabajo, ii) a la Fiscalía General de la Nación que “ lleve a cabo una investigación seria” de su situación y iii) a la Defensoría del Pueblo velar “por sus derechos fundamentales”.

En orden a resolver la impugnación, se procederá de la siguiente manera: 3. Del cuestionamiento formulado a la ETB S. A. SEP Lo aportado al diligenciamiento acredita que TOBÍAS GUARNIZO ANDRADE, en su condición de trabajador sindicalizado de la ETB S. A. ESP, solicitó cambio de la jornada laboral, otorgamiento de licencia no remunerada y, luego, ampliación de la misma, pedimentos a los cuales accedió la empresa en calidad de empleadora; sin embargo, omitió reintegrarse a su sitio de trabajo el 31 de marzo de 2006.

Por lo anterior, la Coordinación de Asuntos Disciplinarios de la ETB S. A. ESP inició investigación disciplinaria en contra del actor, de la cual fue notificado personalmente el 27 de abril de 2006 como consta a folio 34 de la actuación de la primera instancia, diligenciamiento que culminó el 21 de julio de 2006, con la decisión del Comité Disciplinario de la mencionada empresa, en el sentido de sancionarlo con la terminación del contrato de trabajo con justa causa.

Visto lo anterior, se advierte que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite de la investigación disciplinaria que concluyó sancionándolo con la terminación de la relación laboral el 21 de julio de 2006. En esas condiciones, si la demanda de tutela fue presentada el 7 de septiembre de 2009, luego de transcurridos más de tres (3) años contados a partir de la citada decisión, es incuestionable que carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, máxime cuando el actor no justificó razonadamente el motivo por el cual hasta ahora decide acudir ante el juez constitucional.

Adicionalmente, cualquier reparo relacionado con el trámite y decisión de la investigación disciplinaria debió hacerlo valer ante el funcionario competente, puesto que, oportunamente fue notificado de los cargos, diferente es que no haya estado atento al desarrollo de la misma. De otra parte, la Sala considera necesario indicar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para resolver las pretensiones del actor, encaminadas a obtener su traslado laboral a otro Municipio y el pago de los salarios dejados de percibir desde cuando la ETB S.A. ESP dio por terminado el contrato de trabajo, por tratarse de asuntos del exclusivo resorte del juez natural, donde el interesado debe acudir en procura de la defensa de sus derechos y garantías.

Debe conocer el señor GUARNIZO ANDRADE que este mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pero no es una instancia adicional a la de los funcionarios judiciales competentes para declararlos. Examinar aspectos jurídicos que deben considerarse en las instancias pertinentes, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los jueces en el trámite de los procesos laborales y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de un asunto judicial aún no definido en las instancias procesales.

Como quiera que el accionante en la impugnación, expresó que promovió acción ordinaria laboral en contra de la ETP S. A. ESP por la terminación de la relación laboral sustentada en el resultado de la investigación disciplinaria, durante el desarrollo del aludido proceso puede insistir en sus prerrogativas y exponer los argumentos que considere de interés. Por tanto, la tutela respecto de la mencionada entidad se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4.

Del cuestionamiento formulado a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación. En el asunto examinado, el actor pretende que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que “ lleve a cabo una investigación seria” de su situación y a la Defensoría del Pueblo velar “por sus derechos fundamentales; sin embargo, la información suministrada a estas diligencias por la Fiscalía 330 Seccional de Bogotá y el Defensor del Pueblo de la misma ciudad, permiten establecer que oportunamente y, en su orden, tramitaron la denuncia por amenazas y la solicitud de protección, diferente es que no hayan podido ahondar en los trámites respectivos por falta de colaboración del interesado y, en tales condiciones, no puede el juez constitucional exigir pronunciamientos diferentes a los emitidos por las accionadas o concluir en el desconocimiento de garantías fundamentales.

Como quiera que el señor TOBÍAS GUARNIZO ANDRADE, no acreditó por lo menos de manera sumaria, la actuación irregular de las entidades accionadas por la denuncia y la solicitud de protección, presentadas el 6 de agosto y el 6 de marzo de 2006, se está frente a un evento de ausencia de vulneración o amenaza de derechos que torna improcedente la solicitud de amparo, tal como lo puntualizó esta Sala de Decisión de Tutelas, al ocuparse de una situación análoga a la que ahora ocupa su atención: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

No obstante lo anterior, se le sugiere al actor que en caso de contar con nuevos elementos materiales probatorios, puede acudir ante un Juez de Control de Garantías y solicitar el desarchivo de la denuncia por amenazas y, en el trámite de la misma, hacer valer sus derechos en calidad de víctima. También puede acudir a la Defensoría del Pueblo y solicitar la protección personal y de su núcleo familiar, siempre y cuando acredite que están frente a una evidente situación de peligro y amenazas, por cuanto en la anterior oportunidad, se desentendió de similar petición que formuló y, sin su colaboración, no es posible obtener el apoyo que reclama.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Cfr. Folio 61 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folio 17 de la actuación de la primera instancia. � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007. 8 16