CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.650 WILSON BAUTISTA PINEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 327. Bogotá, D.C., quince de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por WILSON BAUTISTA PINEDA, en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que en contra del señor WILSON BAUTISTA PINEDA, fueron proferidas las siguientes sentencias: 1.1. Los Juzgados Regionales de Cúcuta, mediante fallo del 1º de septiembre de 1996 y según hechos ocurridos antes del 28 de octubre de 1994, lo condenaron a la pena principal de 6 años de prisión y multa de 112 s.m.m.l.v., por el delito de rebelión. Decisión que fuera confirmada por el Tribunal Nacional en sentencia de noviembre de 1996, y 1.2.
Sentencia emitida el 7 de octubre de 1997, condenando al accionante a la pena principal de 40 años de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado con fines terroristas, proveído que también fuera confirmado por el Tribunal Nacional el 1º de junio de 1998. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante interlocutorio del 4 de enero de 2002, dispuso la acumulación jurídica de penas. 3.
Actualmente, el control y vigilancia de la pena es ejercido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que en plurales decisiones ha decidido las solicitudes elevadas por el señor WILSON BAUTISTA PINEDA en torno al reconocimiento de la rebaja de pena que contempla el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, precisando que mediante auto del 5 de junio de 2007 negó el reconocimiento deprecado por el actor al verificar que no cumplía con el requisito de cancelación de perjuicios decretados en la sentencia. Fundamento que fue reiterado en el interlocutorio emitido el 4 de febrero de 2009 para negar la nueva solicitud elevada por el señor BAUTISTA PINEDA, en pro de obtener la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, agregando el juzgador que: “ Es del caso precisar desde ya que no hay lugar a conceder una rebaja de una décima parte contemplada en el Art. 70 de la Ley 975/05, atendiendo pronunciamientos anteriores emitidos por este Despacho.
Lo anterior advirtiendo que en diversas oportunidades este Despacho ha conocido del petitum y ha resuelto sobre el mismo tema, las cuales como se ha indicado, han sido conocidas y decididas en apelación por el Superior Jerárquico, sin que se hubiere deprecado alguna valoración jurídica del criterio de este Despacho. Ahora atendiendo los criterios Jurisprudenciales, es del caso señalar que durante la vigencia de la Ley 975/05, el señor WILSON BAUTISTA PINEDA, no acreditó las exigencias para obtener la rebaja precitada y de los cuales no obra constancia. Por lo anterior, es del asunto de marras negar la petición de rebaja de pena de que trata el Art. 70 de la Ley 975/05, consistente en la rebaja de la décima parte de la pena, solicitada por WILSON BAUTISTA PINEDA, y se le recuerda que en diversas oportunidades se han efectuado pronunciamiento del cual se ha realizado su correspondiente análisis y se ha decidido de fondo.
Finalmente, en cuanto a la aplicación de lo señalado en sentencia T – 815 DE 2008, es menester indicar que aquel pronunciamiento dirime un conflicto particular y obliga solo en el caso concreto. Sin embargo, la carga argumentativa no es más que la esgrimida en las sentencias T -335 Y T – 356 DE 2007. Esto es, que de manera general, la rebaja es otorgable, solo en el caso que todos los requisitos se hubieran consolidado dentro del término de vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y en razón a que ello no ocurrió en el caso de WILSON BAUTISTA PINEDA, se despacha de manera negativa la rebaja solicitada.
Adicionalmente, no se encuentra circunstancia sobreviviente en cuanto a la reparación de las víctimas, pues no se ha allegado constancia de la legalización del pago de perjuicios decretados en la sentencia.” (Subrayado pertenece al texto). 3.1. La anterior decisión, fue objeto del recurso de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó mediante proveído del 25 de agosto de 2009. 4.
Ahora el señor WILSON BAUTISTA PINEDA, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el Juez de Tutela (i) ampare los derechos fundamentales invocados, y (ii) le conceda la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues insiste en la aplicación favorable de las normas que desconocen los funcionarios accionados, quienes, además, pasan por alto los desarrollos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, los cuales cita en extenso. 5.
En el trámite de la acción constitucional, acudieron los funcionarios accionados, quienes luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida en sus instancias y soportarla con el allegamiento de las respectivas decisiones, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo al no ser la acción de tutela una tercera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión atacada en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior.
Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales, se torna improcedente al no concurrir vías de hecho en la actuación de la autoridad judicial demandada que tornen viable la injerencia del juez de tutela.
Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa la garantía al debido proceso, la igualdad o la favorabilidad.
No requiere de enmienda alguna las decisiones atacadas, ya que como se precisó con antelación el penado no satisfizo uno de los requisitos generales que se reclama en torno a su reconocimiento. Si bien la pretensión del accionante no fue admitida en las instancias reseñadas, no lo fue, como fundamento vertebral, en desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la Sala ha venido decantando en torno a la temática de la Ley 975 de 2005, solo que –se itera- el peticionario no cumplió con la suma de las exigencias que demanda la norma en cita; tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. Una tal postura –aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005- de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino contrario a ello respetuoso se ofrece del mismo en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales.
Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.
De cara al inconformismo expuesto por el actor, ha de explicársele que si bien por razón del principio de favorabilidad se tornaría procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja, por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.
Reitera una vez más la Sala, que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple oposición que el accionante evidencia frente a los funcionarios demandados. En esas condiciones es patente que la vía de hecho se encuentra ausente, toda vez que la decisión atacada no resulta arbitraria ni proscrita por la ley.
Ninguna incoherencia susceptible de reproche alguno cobija la argumentación esgrimida por los juzgadores accionados frente a la no concesión de la rebaja, contrario sensu, la misma se ofrece debidamente razonada y fruto de una sana interpretación. Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por WILSON BAUTISTA PINEDA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por WILSON BAUTISTA PINEDA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otros, Sala de Casación Penal, radicados 32429 y 32296. � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.
Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.
Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.
Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.
En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 _1247636078.doc